REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.663-2.013
Motivo: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Transacción

La presente litis se inicia cuando el ciudadano y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, IRVIN ENRIQUE LEAL y BLANCA ROMERO LUGO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.633.622, 5.805.459 y 7.568.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.419, 48.438 y 29.041 actuando en este acto en mi propio nombre contra el ciudadano ciudadana ROSARIO MARIA RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 7.762.191, en relación al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Enero de 2.013, se ordenó la citación de la parte demandada ROSARIO RINCÓN ATENCIO, en la persona de uno de sus apoderados Judiciales los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS, RENE JOSÉ RUBIO, CHARITY VILAMIZAR SÁNCHEZ, TULIO MARQUEZ URDANETA, JESUS SOTO LUZARDO identificados todos en actas y la misma se configuro en fecha 14 de Mayo de 2.013, cuando los ciudadanos abogados BLANCA ROMERO LUGO, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.805.459, IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.438, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.633.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.419, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por la otra parte, el abogado RENÉ RUBIO MORÁN, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 108.155, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 7.762.191 celebraron transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la transacción celebrado entre las partes:
“… (Omissis) En el día de hoy, catorce (14) de mayo (05) de dos mil trece (2013), presente en horas de despacho, por una parte, los abogados BLANCA ROMERO LUGO, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.805.459, IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.438, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.633.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 162.419, con domicilio en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por la otra parte, el abogado RENÉ RUBIO MORÁN, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 108.155, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 7.762.191; expusieron: "Por cuanto cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sala 3 de Juicio, como por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandas de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoadas en contra de la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO por los abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, actuando individualmente o integrados en litisconsorcio, profesionalmente organizados en la forma corporativa de ESCRITORIO JURÍDICO, demandas esas que una vez admitidas fueron sustanciadas en expedientes identificados con los Nos. 18.194, 3663-13, 3671-13 y 57.738, respectivamente, en el orden, indicado de cada unos de los ya mencionados Tribunales; siendo que la parte demandada, frente a cada una de las pretensiones postuladas, asume una enfática postura de absoluto rechazo y contradicción, y a todo evento, en la hipótesis de que el derecho de crédito postulado fuere declarado procedente en las instancias judiciales promovidas por la parte demandante para su cobro, invoca la parte demandada el derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, ambas partes, convienen someter cada uno de los ya indicados procesos judiciales, y en general cualquier pretensión de cobro de honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales, que tengan como titulares, individual o listisconsorcialmente, a los prenombrados abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, o a cualquier otro integrante del escrito jurídico que conforman, a la TRANSACCIÓN que estipulan sobre las bases siguientes: Para satisfacer en su totalidad el derecho de honorarios profesionales postulado por los abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA en contra de ROSARIO RINCÓN ATENCIO en cada uno de los indicados juicios, frente a la postulación que de esos créditos sostienen los abogados estimantes, y el enfático y absoluto rechazo asumido por la parte demandada, ambas partes concilian, por razones de recíproca conveniencia su respectivas posiciones, determinando que con el pago de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82.132,00) quedan satisfechos los intereses, aspiraciones y derechos de cada parte; pago ese que no sólo implicaría la extinción de los créditos por honorarios profesionales judiciales propugnados en cada una de las referidas estimaciones, sino también la extinción de honorarios profesionales por cualquier otra representación, sea en instancias judiciales, en procedimientos administrativos o ante cualquier persona, autoridad o institución, que hubieran ejercido los abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, o cualquier otro del escritorio jurídico que conforman, directamente o mediante sustitución de poder, en nombre de la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, para la postulación y defensa de los derechos e intereses de su mandante, como los de su menor hija ANDREA SOFIA RINCÓN RINCÓN; por lo que, con el pago de la indicada suma de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82.132,00) no subsistirá derecho de crédito alguno, por honorarios profesionales, judiciales o extra-judiciales, o por cualquier otro concepto que derivare de su actuación como abogados y/o mandatarios de la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, ni por derechos accesorios, tales como intereses correspectivos o compensatorios, reembolso de gastos y/o costos, y corrección monetaria. En ejecución del acuerdo alcanzado, determinado en el numeral anterior, el abogado RENÉ RUBIO MORÁN, en representación de la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, hace entrega en este acto a los abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA de la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 82.132,00) en cheque de gerencia No. 10187966, librado en fecha 14 de mayo de 2013, por el Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, a nombre de BLANCA ROMERO LUGO; y en virtud de tal pago, los prenombrados abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA declaran cubiertos, satisfechos y pagados todos los derechos y conceptos comprometidos dentro de esta transacción que fueron recogidos y estipulados en el punto precedente. La presente transacción será otorgada en cada uno de los ya señalados expedientes judiciales, por las partes que suscriben este acto, a objeto de que cada una de tales causas sea definitivamente concluida, con la homologación que la respectiva autoridad jurisdiccional le imparta imponiendo la cosa juzgada con todos sus efectos absolutos, en los juicios donde esta transacción obre, y en cualquier otro eventual proceso, en los que esta transacción se haga valer, a través de la excepción o cuestión previa prevista en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que aparezcan como partes los abogados BLANCA ROMERO LUGO, IRVIN ENRIQUE LEAL y EDWIN JOSÉ RODRIGUEZ GARCIA, individual o litisconsorcialmente, y la ciudadana ROSARIO RINCÓN ATENCIO, o su hija ANDREA SOFIA RINCÓN RINCÓN, sea en forma directa o a través de causahabientes. 2 Con el otorgamiento de esta transacción ninguna de las partes nada tienen que reclamarse entre sí, constituyendo este instrumento finiquito total y prueba plena que demuestra que no existe ningún derecho pendiente, sea de carácter principal o de carácter accesorio; por lo que, cada parte podrá oponer la presente acta para extinguir cualquier pretensión que refiera a honorarios profesionales, intereses, reembolso de gastos, daños y perjuicios o cualquier derecho de crédito en los que aparezcan como titulares las partes otorgantes de este transacción. 2 Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva proceder a homologar la presenta transacción declarando expresamente la terminación del proceso, y en consecuencia se proceda también a la suspensión y levantamiento de todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas en el proceso, específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de la demandada, para lo cual solicitamos que con la urgencia del caso se informe de tal suspensión y levantamiento de medida mediante oficio a la oficina registral correspondiente; y procediendo además por efecto de todo ello, a ordenar el archivo de este expediente, expidiendo previamente copia certificada de la presente acta y del auto que provea todo lo solicitado.


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Observa esta Jurisdicente que la Parte Actora junto con el Apoderado Judicial de la Parte Demandada todos antes identificado y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así mismo se ordena expedir copia certificada de los folios 178 al 182 y de la presente resolución de homologación, ambos inclusive, así mismo se levanta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 24 de Enero del 2.013 y en consecuencia se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines pertinentes. Así se Decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas solicitadas, se archivo el expediente constante de Ciento Noventa y Dos (192) folios Útiles en la Pieza Principal y Diecisiete (17) folios Útiles de la Pieza de Medida por un total de Doscientos Ocho (208) folios Útiles y se oficio bajo el N° 374-2.013.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
AJAC/NS/AYE