En fecha 06 de julio del año 2.012, se admitió la demanda de DAÑO MATERIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.868, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ANTONIO URDANETA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.112.800, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 10 de diciembre de 2.010, bajo el N° 41,Tomo 147, en contra de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, patrocinada por la apoderada judicial abogada KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 d enero de 2.013, anotado bajo el N° 40, tomo 05 de los libros de autenticaciones, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en cancelar los daños materiales producidos por el accidente de tránsito.
En fecha 02 de abril de 2.013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación a la demanda.
EL Tribunal para decidir observa:
La abogada KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso en su escrito de contestación a la demanda la cuestión previa que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentada en lo siguiente:
Que del libelo de demanda se observa que la parte demandante interpuso formal demanda ejerciendo la acción establecida en los artículos 192 y 212 de la ley de Transporte terrestre, que la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito es una responsabilidad compleja, en ella se señala que son conjunta y solidariamente responsables: el conductor o agente del daño, el propietario del vehículo y la compañía garante, si la circulación del vehículo está amparada por una póliza de responsabilidad civil por daños a terceros. Que la ley de tránsito Terrestre obliga al propietario del vehículo a mantener en vigencia una póliza de responsabilidad civil. Que de conformidad con la cláusula primera de la póliza de responsabilidad civil de vehículos de su representada, aprobada por la superintendencia de seguros, en la cual se establece que la aseguradora se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado y el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República de Venezuela, su representada esta obligada a pagar directamente al tercero víctima de un accidente de tránsito, pero no al titular de la póliza de responsabilidad civil. Asimismo, alega que de conformidad con el artículo 192 de la ley de tránsito terrestre, es el tercero que se considere victima del accidente por haber sufrido daños causados por la circulación del vehículo amparado por una póliza de seguros quien puede ejercer en contra de su representada la acción para el resarcimiento o reparación de daños provenientes de accidentes de tránsito, mas no el propietario del vehículo asegurado ( titular o contratante de la póliza) puesto que no es un tercero víctima del daño, sino que es parte de la relación contractual, no obstante tener otras acciones que pudiera ejercer contra la compañía aseguradora como consecuencia de otras pólizas contratadas pero no es el titular del ejercicio de la acción por indemnización de daños provenientes de accidentes de tránsito establecida en la póliza de responsabilidad civil de vehículos.
Asimismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado CRILEN SALVADOR STRANO LEON actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado, aduciendo lo siguiente:
Que no existe ninguna ley que le impida a su representado acudir a los tribunales de justicia a fin de solicitar la tutela judicial efectiva como lo consagra el artículo 26 de la constitución Nacional, y si en todo caso existiera alguna norma que prohibiera esa acción, debería la parte demandada haberla indicado, señalando el texto legal que la consagra y el artículo donde ella esta contenida. Asimismo, alega que no existen causales específicas en los procedimientos que se instauren con motivo de accidentes de tránsito tales como las contempladas en el artículo 185 del Código Civil que deben ser invocadas por el actor como causales de divorcio, para que la acción este debidamente fundada. Que invocó el artículo 192 de la ley de Transporte terrestre porque en el caso particular, si bien no se conoce al tercero causante del daño, esto no significa que la póliza no cubra esos daños, ya que el seguro o la póliza que ampara el vehículo de su representado es a todo riesgo, es decir, es de cobertura amplia, de modo que la condición para el pago, es que el daño causado sea con motivo de la circulación del vehículo por la vías de uso público, aunque en el momento del accidente del vehículo estuviera detenido. Finalmente contradice lo alegado por la parte demandada cuando plantea la cuestión previa indicando que quien puede ejercer contra su representada la acción para el resarcimiento o reparación de daños materiales provenientes de accidentes de tránsito es el tercero que se considere víctima del accidente por haber sufrido daños causados por la circulación del vehículo amparado por la póliza de seguros, por cuanto no se corresponde con la realidad ya que al tener su representado una póliza de cobertura amplia, tiene el derecho de acudir e interponer las acciones que sean necesarias a los fines de que queden satisfechas sus pretensiones.
Con referencia a lo anterior, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido constantes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Con relación a lo anterior el Doctor Emilio Calvo Vaca, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado estableció:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas por el estado.”
Ahora bien, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/05/2001, expediente No. 00-2055, cuando establece que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.

De la sentencia antes transcrita se observa que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, se observa que el presente caso se trata de una demanda de cobro de daños materiales por accidente de tránsito fundamentada en que la empresa Aseguradora la Nacional Unida Uniseguro no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los daños materiales productos de accidente de tránsito sobre el bien asegurado, al respecto advierte el Tribunal que en la presente causa no hay prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues el alegato de que es el tercero que se considere victima del accidente por haber sufrido daños causados por la circulación del vehículo amparado por una póliza de seguros quien puede ejercer en contra de su representada la acción para el resarcimiento o reparación de daños provenientes de accidentes de tránsito, mas no el propietario del vehículo asegurado ( titular o contratante de la póliza) puesto que no es un tercero víctima del daño, sino que es parte de la relación contractual, no obstante tener otras acciones que pudiera ejercer contra la compañía aseguradora como consecuencia de otras pólizas contratadas pero no es el titular del ejercicio de la acción por indemnización de daños provenientes de accidentes de tránsito establecida en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, constituye materia de fondo que será dilucidado en sentencia definitiva, por ello, no puede ser opuesto como cuestiones previas. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara; almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 02 días del mes de mayo de 2013. 203º y 154º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Dra. Jackeline Torres Carrillo LA SECRETARIA
Abg. Ledys Piña García
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 a.m. Se anotó como decisión interlocutoria N° 03. Se asentó en el libro diario bajo el asiento N° . Se expidió copia certificada de la decisión.
LA SECRETARIA