Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), que intentara la sociedad mercantil DISTRE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de Marzo de 1994, anotado bajo el No. 10, Tomo 21-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MARÍA CAROLINA ALCALÁ RHODE y DIANA ELENA HERNÁNDEZ FUENMAYOR, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.021, 112.540, 83.641 y 49.486, respectivamente, en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.904, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, JUAN CRISOSTOMO ESCOBAR MILLÁN y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉRREZ, inscritos bajo las matriculas 16.549, 4.995 y 51.994, en ese orden.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la misma, diere contestación a la demanda, a fin de ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, la profesional del derecho MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, antes identificada, requirió al Tribunal se le designare correo especial, con el objeto de gestionar la citación personal de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, pedimento que le fue proveído en auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2010, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
De las resultas consignadas por la referida apoderada judicial en fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, se constata que le correspondió al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, llevar a cabo la práctica de la citación, cuyo alguacil natural de ese Juzgado expuso que la demandada de autos, se negó a firmar el recibo de citación. En consecuencia, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó complementar la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual procedió la Secretaria a notificar a la demandada, en la sede judicial el día cuatro (04) de Octubre de 2010, cumpliendo así las formalidades exigidas por la ley.
En fecha once (11) de Noviembre de 2010, presentó escrito el apoderado judicial de la demandada, ciudadano ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, en el cual en lugar de responder al fondo la demanda, promovió cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código Adjetivo, específicamente las contentivas en los ordinales 3°, 9° y 10°, incidencia resuelta mediante resolución de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas, ordenando la notificación del fallo.
Una vez puestas a derecho las partes, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, precluyendo ese lapso el día veinticinco (25) del mismo mes y año.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, el Tribunal advirtió que se tenían como agregados desde esa fecha los escritos de promoción de pruebas del mérito de la causa presentados por las partes, muy a pesar de que fueran agregados intempestivamente en auto dictado el día diecinueve (19) de mayo de 2011, el cual se dejó sin vigor, en aras de ordenar el proceso y brindar la seguridad jurídica que impone el legislador.
En la oportunidad de la presentación de los informes, la parte actora se limitó a reproducir los argumentos que había vertido en el respectivo escrito libelar, sin emitir juicio de valor ni conclusión sobre el debate probatorio, por lo cual el Tribunal se exime de hacer en este fallo reproducción de esa acta.

Estando dentro del tiempo hábil para ello, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la controversia, afirma su competencia y decide la causa en los términos siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro de los hechos libelados, la parte actora alegó que es tenedora legítima de dos (2) instrumentos cambiarios denominados cheques, el primero, signado con el No. 81000068, librado en fecha trece (13) de agosto de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y, el segundo, signado con el No. 33000091, librado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cuya librada aceptante es la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, demandada.
Sostiene que pese al vencimiento del pago de los cheques y los reiterados cobros formulados a la demandada, aun no ha percibido el pago de la deuda, incumpliendo con las obligaciones contraídas para con su acreedor, por lo que resulta necesario exigir el pago contra la signataria de los títulos valores.
En ese orden de ideas, sigue instrucciones de su poderdante para demandar por cobro de bolívares vía ordinaria a la accionada de marras, a fin de que conviniere, o a ello fuere condenada por este Tribunal, al cumplimiento de las siguientes prestaciones:
1. El pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), por concepto de capital adeudado.
2. La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.386,65), por concepto de interés legal devengado por los títulos valores accionados, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1.277 del Código Civil, desde los días trece (13) de agosto y veintitrés (23) de Octubre de 2008, hasta la fecha que quedare firme el fallo. Más los intereses que se sigan generando hasta que se efectúe el pago total de las sumas reclamadas.
3. Los honorarios profesionales, estimados al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
4. Las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
5. La indexación de los pagos que se hubieran de condenar, mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó jurídicamente su pretensión con lo dispuesto en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.277 y 1.392 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 258.386,65), lo cual equivale a 3.975,17 unidades tributarias.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el referido apoderado judicial de la demandada, ciudadano ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendida, con ocasión a que los hechos alegados no se ajustaban a la realidad de su ocurrencia y el derecho invocado no puede ser aplicado como lo solicitaba la parte actora. Así mismo, se excepcionó alegando que –en su criterio– resultaba procedente en derecho el carácter de cosa juzgada y la caducidad de la acción propuesta incidentalmente, lo cual ya había sido postulado como cuestión previa y rechazado por este Tribunal.
Respecto al carácter de cosa juzgada afirmó que se configura la triple identidad contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que el presente caso versa sobre una acción de cobro de bolívares, cuyo intento “fue nugatorio en la jurisdicción penal”. Igualmente, por cuanto los cheques que fundan la pretensión de autos no se encuentran protestados, cuyo acto constituiría la prueba idónea para demostrar la falta de pago.
Que la caducidad de la acción procedía en virtud de que “los instrumentos cambiarios estaban incursos en los lapsos que establecen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio”. Además –a su juicio– el hecho de que el representante judicial de la demandante reconociere que la obligación reclamada es netamente civil le resulta aplicable la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, lo cual es inadmisible considerando que los cheques son instrumentos de pago de una obligación causal preexistente, y no de crédito. Que la omisión en el libelo de la demanda de las obligaciones causales que dieron origen a la emisión de los instrumentos cambiarios, equivaldría a que la acción propuesta se convirtiera en la pretensión de un enriquecimiento sin causa o que se produjera el pago de lo indebido.
Dentro de las pruebas producidas por las partes, se encuentran los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda por el apoderado actor, ciudadano ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, contentivas de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primero de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, bajo el No. 81, Tomo 10, que acredita el carácter de los arriba mencionados y el cual surte plenos efectos; el original de dos (2) cheques, objeto de litigio y el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Distre, C.A., los cuales no fueron impugnados conforme a la ley, y en consecuencia, se le asignan plenos efectos probatorios.
La parte demandada, representada por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, no produjo ningún instrumento en su contestación, empero en el lapso probatorio presentó escrito en el que promovió la prueba documental haciendo referencia a lo que sigue: a) copia certificada de sentencia No.039-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Abril de 2009, asunto No. 3U-652-09; b) copia certificada de sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción, de fecha cuatro (4) de Junio de 2009, asunto principal No. VP02- P-2009-004109, asunto VP02-R-2009-00392; c) copia certificada de sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009, asunto principal No. VP02- P-2009-004109, asunto VP02-R-2009-0001000.
Contra la admisión de las pruebas documentales, la apoderada actora indicó que dado que no se agregaron a las actas los documentos promovidos, siendo –en su criterio– la única oportunidad para hacerlo, estos no podrían agregarse en el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal en el auto de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, advirtió que esos documentos no se corresponden a los regulados en el primer aparte de la normativa, sino que promueve –sin consignar las copias, valga acotar– instrumentos de los que trata el encabezamiento del citado artículo, por lo que resultó forzoso declarar la inadmisión de ese medio de prueba.
No obstante, por observar esta Juzgadora que el apoderado de la demandada, propuso consignar las certificaciones en el lapso de evacuación, y, en el auto en cuestión se le expresó que lo hiciere en el momento que lo considerare prudente a fin de su valoración en el mérito de la causa, resulta imperioso advertir que precluídas las etapas procesales, en actas no rielan las referidas copias certificadas, por lo que nada debe considerarse en relación a las referidas copias. Así se decide.
Conforme al tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes, cuyo objeto estaba dirigido a ratificar las solicitudes que se hiciere al Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de copia certificada de la sentencia que dictara el veinte (20) de Abril de 2009, y en ese mismo sentido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009. Al respecto, este Tribunal declaró en su debida oportunidad que el resultado de ese medio probatorio podría ser satisfecho mediante sus propios medios, en consecuencia, se negó su admisión.
El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la acreencia y la falta de pago de la misma.
En referencia al primer particular: la existencia de la acreencia, el Tribunal observó que el apoderado de la demandada, negó rechazó y contradijo en general la demanda de la sociedad de comercio Distre, C.A. Sin embargo, el referido libelo de la demanda refleja que la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.258.386,65), producto de los cheques arriba descritos –con los que pretende probar la pretensión de cobro de bolívares la parte actora–, que no fueron impugnados por la parte a la que se le opone.
En efecto, la valoración probatoria que reciben los cheques consignados a los autos y que constituyen los documentos que fundamentan la acción, se defiere de conformidad con el referido artículo 444 del código de formas, lo que significa que se encuentran firmados por la parte demandada, a la que se le oponen. Esta promoción de los instrumentos hace surgir en carga de los demandados, la necesidad de desconocerlos, si es que no son emanados de ella; y a falta de tal posición de beligerancia, la legislación le atribuye los efectos de un documento reconocido, denominándolos: documento privado tenido legalmente por reconocido. Y este Tribunal, por su parte, reconoce en ellos plenos efectos probatorios, lo que significa que la deuda (tal y como lo señala la parte demandada al rebatir su carácter de instrumentos que prueban deudas y no créditos) se encuentra probada y así lo declara esta Sentenciadora.
En lo que atañe al segundo particular de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago, con la categórica contradicción de los hechos planteada por el apoderado del demandado, se le traslada la carga de demostrar su solvencia, pues al allanarse implícitamente a los efectos de los cheques, sólo podría encaminarse a demostrar su solvencia o alguna condición de liberación de la deuda o de excepción de pago.
Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que, habiendo quedado reconocida la existencia de la deuda, también quedaba reconocida por la parte demandada la obligación de su pago, por lo que ha debido la parte demostrar que nada le adeudaba a la sociedad de comercio Distre, C.A., sobre la cual ya no pesaba la carga de probar la falta de pago o que el pago de la deuda que los cheques representan, se había satisfecho bajo otra modalidad, por ser pues, un hecho negativo indefinido de difícil probanza, de conformidad con lo prescrito en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo reproducido, establece la forma como deben probar las partes sus alegatos. En tal sentido, el Operador Jurídico conocedor del derecho al aplicar la normativa debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa produjo a las actas los medios necesarios para probarlo, y, en caso que aquellos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado –sin reparar en que sea o no pertinente a la actividad probatoria– dar por procedente la pretensión o defensa invocada.
El Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Civil, estableció lo que sigue:
“[l]as normas precedentemente transcritas [artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil], definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
[Omissis].
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.
Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.
En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.” (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con los términos arribados por la Sala Civilista, la Máxima Instancia Constitucional, mediante fallo No. 1509, de fecha 17 de julio de 2007, indicó que:
“[l]as normas transcritas [de nuevo, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil] regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo (Vid. sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que ‘el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.005”.(Subrayado del Tribunal).

Es de lógica suponer que la demandada al negar los términos expuestos en el libelo de la demanda, asume la posición de que no incumplió con su obligación de pago, lo que está expresando es que la cumplió, y, por ende le corresponde probar ese hecho extintivo que implícitamente está afirmado. En definitiva, el alegato del actor sobre la falta de pago constituye una afirmación de un hecho negativo definido, por cuanto puede ser fijado dentro de un límite de espacio y tiempo, resultando posible su prueba o desecho bajo la existencia o inexistencia de un hecho positivo que lo contraste y excluya. Así, siguiendo los designios del Supremo Tribunal, el peso de la prueba del hecho negativo afirmado por el actor se traslada al sujeto pasivo de la relación procesal, quien, en el caso en comentarios, nada probó que le favoreciera, permaneciendo incólumes las afirmaciones de la parte actora sobre su insolvencia respecto al pago.
Por otro lado, es preciso reiterar, que la pretensión del apoderado actor versa sobre el cobro de bolívares (procedimiento ordinario) de una obligación que contrajera la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN con la empresa que representa, obligación que se encuentra soportada sobre unos documentos privados (cheques), los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. En virtud de la naturaleza misma de ese título concebido y regulado como un medio de pago, resulta indefectible la presentación del documento para ejecutar el derecho literal contraído en el mismo, inclusive se puede prescindir de la causa jurídica que terminó su emisión o transmisión y de la relación de provisión de fondos que debe mediar entre el librador y librado. Sin la existencia del título no existe el derecho, y, por tanto, la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio.
Por cuanto la parte actora demostró la existencia de la deuda y la demandada no probó su solvencia, siendo este el tema al que se redujo el debate probatorio, este Tribunal se encuentra obligado a declarar con lugar la demanda que encabeza la presente actuación, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo.
Respecto a las defensas perentorias promovidas en el escrito de contestación, este Tribunal debe acotar el tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
(Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el ordinal 9° y 10° relativo a la cosa juzgada y la caducidad de la acción establecida por ley, fueron promovidos como cuestión previa en fecha once (11) de noviembre de 2010, cuya incidencia fue declarada sin lugar mediante fallo de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, contra el cual no se ejerció recurso alguno, quedando firme. Ello así, esta Juzgadora nada tiene que decidir respecto a los argumentos que engloban las defensas perentorias que ciñen los referidos ordinales. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad de comercio DISTRE, c.a., en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° 279, en el libro correspondiente. La Secretaria (Fdo.)