Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 09 de diciembre de 2011, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.655, Almacenista, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DARINELLY SERRANO DE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.089, contra la ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.492.972, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, servicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2.010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 09 de diciembre de 2011, el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN, parte actora, confiere poder especial a la abogada DARINELLY SERRANO DE DÍAZ. En fecha 26 de enero de 2012, la parte actora mediante diligencia indica dirección a fin que se practique la citación de la parte demandada, y consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos y la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. En fecha 06 de febrero de 2012, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, a quien citó y firmó.

En fecha 14 de mayo de 2012, 29 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, se lleva a cabo el primer y segundo acto conciliatorio y la contestación de la demanda respectivamente, con la presencia del ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN, quien estuvo debidamente asistido.

En fecha 31 de julio de 2012, la Secretaria de este Juzgado hace constar que la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 09 de agosto de 2012, se libra despecho de Prueba Testimonial con Oficio No 1061-12. En fecha 09 de noviembre de 2012 se recibe el despacho de pruebas.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN, que en fecha 16 de abril del años 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Riberas del Lago, Avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, de igual manera manifestando que de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Que durante los primeros meses de casados todo transcurrió en completa armonía, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de octubre de 2010 sin ser reanudada, que a partir de esa fecha su cónyuge fue cambiando poco a poco, al punto que le reclamó su actitud, solicitándole que cambiara en beneficio de la felicidad matrimonial y hogar; que en diferentes ocasiones manifestó conducta agresiva en su contra, agrediéndolo verbalmente, por lo que le reclamó tal comportamiento, obteniendo como respuesta que no quería volver a verlo y tampoco vivir más con el, agudizándose la situación por cuanto las discusiones eran mas fuertes y constantes, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta el punto que un día abandonó el hogar sin explicación alguna y se fue a vivir en la casa de una de sus hermanas.

Así mismo, expone el actor que por todo lo expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por ella, como es la situación de Abandono Voluntario siendo totalmente injustificada, por cuanto a que su cónyuge no ha querido regresar al hogar, sin darle algún motivo para que cambiara durante el matrimonio, ya que ha sabido cumplir con sus deberes de esposo, cosa que jamás valoró ella. Que la situación además de ser grave, se ha prolongado hasta la presente fecha, volviéndose insostenible por los maltratos verbales antes mencionados causándole un gran daño psicológico a su persona como hombre. Por lo tanto es por lo que demanda a la ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, ya identificada, por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinales 2 y 3 que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

2. Acompañó la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 16 de abril del año dos mil diez (2010), signada con el No. 47 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, según resolución DA. 03-2010-080 de fecha 18-03-2010.

En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EGLET MARIA PRIETO MATA, JOHANNELSY MAYELA PÉREZ SALAZAR y DARWIN ENRIQUE SOTO AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.217.334, 19.811.974 y 12.801.427 respectivamente, domiciliados la primera de las mencionadas en el Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, el segundo y tercero de los mencionados domiciliados en el Municipio San Francisco, Parroquia San francisco.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana EGLET MARIA PRIETO MATA, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación, estando separados desde el 30 de octubre del año 2010 hasta la fecha los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN y YEISY DEL CARMEN FARELO LARA; que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización Riberas del Lago, Avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda la casa de los padres del actor, que la separación fue por constantes peleas y que si estuvo presente en su ultimo conflicto en el cual YEISY DEL CARMEN FARELO LARA tomó la decisión de irse de la casa, tratando el actor de que volviera pero desde ese día recogió sus cosas y abandonó el hogar y que hasta donde sabe no se han reconciliado, por lo tanto el abandono aun subsiste.

La ciudadana JHOANNELSY MAYELA PÉREZ SALAZAR, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación y que están separados desde finales de octubre del año 2010 los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN y YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, que es cierto que su domicilio conyugal lo tenían en la Urbanización Riberas del Lago, Avenida 5, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde queda la casa de los padres del actor y le consta porque era vecina de ellos, que la separación fue porque peleaban mucho con riñas constantes, que muchas veces presenció sus peleas en el pasillo del edificio ya que ellos discutían constantemente antes de entrar al apartamento, que no sabe de ninguna reconciliación y que no adquirieron ningún bien en conjunto, siendo el apartamento donde vivían propiedad de los papas de JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN.

En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos y con los alegatos expuestos por la parte actora, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación.”


Este Juzgador, en consecuencia acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al último testigo promovido, ciudadano DARWIN ENRIQUE SOTO AÑEZ, se evidencia en las actas procesales que el mencionado no compareció a dicho acto, por lo tanto este Tribunal no puede llegar a valorarlo.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”


Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

“Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185, definiendo el ordinal tercero de la siguiente manera:

“Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”


A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene:


“…todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).”

La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

La Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“…la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil, conjuntamente con las causales por “excesos” y por “injuria grave”. La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo) como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para Aníbal Dominici, Comentarios al Código Civil Venezolano, dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”

Así mismo, la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:

“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vida en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.
Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.

En el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se observa que la parte actora, ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN, alega que es objeto de humillaciones constantes causándole un gran daño psicológico a su persona como hombre por parte de su cónyuge la ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, antes identificada, incumpliendo la misma de las obligaciones maritales y conyugales, incluso, tornándose violenta y abandonando el domicilio conyugal.
En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, no cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que el accionante no aportó ningún elemento de prueba que haga evidenciar la veracidad de lo alegado, teniendo en cuenta que cuando se hizo la valoración de las pruebas se constató que los testigos promovidos por la parte accionante, no hicieron comentario alguno de maltratos físicos, verbales y psicológicos como lo alega el mencionado actor, por lo tanto este juzgador no puede entrar a tomar la decisión de dicha controversia sino no ha sido suficientemente probada la causal referida.

Ahora bien, en consideración de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de mencionada causal, que se refiere al abandono voluntario, que se origina con el abandono proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, causal esta alegada por la parte actora. En consecuencia, este Sentenciador evidenciados plenamente el cumplimiento de dicho ordinal de la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales antes valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonial civil celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN y YEISY DEL CARMEN FARELO, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Así se decide.
.

VI
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIVAS MILLÁN, contra la ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana YEISY DEL CARMEN FARELO LARA , al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ocho__( 08 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero