REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 13.244.
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO DE JESÚS HUYKE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 9.355.522 y domiciliado en Casigua El Cubo Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RUBEN ORSINI y DOUGLAS ALBERTO CORONIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.980 y 52.541 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN TERESA MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 9.194.190 y domiciliada en la población de Casigua El Cubo en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARCIAL ANTONIO GUERRERO, ELEAZAR PRIMERA PIRELA y NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.036, 133.057 y 138.029, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 06 de abril de 2.011.
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano Alberto Huyke Suárez, debidamente asistido por el abogado Rubén Orsini, ambos suficientemente identificados en actas, para demandar por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana Carmen Teresa Mora, también identificada.
Por auto de fecha 06 de abril de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Carmen Teresa Mora.
En fecha 04 de mayo de 2.011, se libró el despacho de comisión para la citación de la demandada dirigido al Juzgado de los Municipios catatumbo y Jesús María Semprun de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011, la parte demandante ciudadano Alberto de Jesús Huyke Suárez, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio Ruben Orsini y Douglas Alberto Coronil.
Mediante dirigencia de fecha 17 de mayo de 2.011, la representación actora realizó aclaratoria respecto de la fecha, a partir de la cual, realiza la reclamación del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le asisten a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.011, se agregó a las actas resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 06 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Eleazar Primera Pirela, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2.011, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ruben Orsini, conjuntamente con anexos.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios probatorios promovidos por la parte actora, ordenando su evacuación.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, el apoderado actor solicitó se oficiara nuevamente a Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que remitan a este juzgado las cantidades dinerarias embargadas preventivamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 del mismo mes y año, el tribunal proveyó el anterior pedimento y libró el oficio respectivo.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado Ruben Orsini, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2.011, este Juzgado ordenó ratificar las pruebas de informes ordenadas según auto de fecha 12 de agosto de 2.011.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, se agregó a las actas escrito presentado por la representación, en el cual manifestó su renuncia a los medios de prueba promovidos.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.011, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, el apoderado actor solicitó mediante diligencia se comisionara al Juzgado del Municipio Jesús María Semprun, a los fines de la practica de la notificación de la parte demandada. En fecha 15 del mismo mes y años, se proveyó el anterior pedimento.
En fecha 08 de febrero de 2.012, el abogado Nerio Ferrer actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, se dio por notificado de la fijación del acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2.012, el apoderado actor solicitó el abocamiento de la nueva juez a la causa.
Por auto de fecha 26 de julio de 2.012, la Dra. Ingrid Vásquez Rincón, en su carácter de Jueza Provisoria designada, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 01 de agosto de 2.012, el apoderado actor solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de la demandada respecto al abocamiento de la nueva juez a la causa.
En fecha 02 de agosto de 2.012, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al apoderado actor.
En fecha 18 de septiembre de 2.012, el apoderado actor consignó mediante diligencia comisión contentiva de la notificación practicada a la demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, se agregó a las actas escrito de solicitud presentado por el apoderado actor. En fecha 21 de septiembre de 2.012, el tribunal proveyó el pedimento solicitado.
II
OBJETO DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiestó el ciudadano Alberto Huyke Suárez, que mantuvo una unión matrimonial con la ciudadana Carmen Teresa Mora, la cual se declaró disuelta mediante sentencia N° 843, de fecha 08 de diciembre de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente indicó que durante la vigencia de dicha unión matrimonial adquirieron el siguiente bien en común: 1°) Un inmueble conformado por una casa de habitación situada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Rojo, casa sin nomenclatura en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.010, quedando inscrito bajo el N° 210.563, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.48.
Que una vez quedara extinguido el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana Carmen Teresa Mora, habían convenido en la división amistosa del referido inmueble, sin que hasta la presente fecha se haya logrado dicha división; en razón de ello acude ante este Juzgado para demandar a la preindicada ciudadana para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en la partición del bien inmueble identificado con anterioridad, conjuntamente con el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana Carmen Teresa Mora de su relación laboral en el Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarri dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 31 de octubre de 2.002 hasta el día 23 de marzo de 2.011.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Indicó la representación judicial de la demandada que en fecha 23 de marzo de 2.011, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando disuelta la relación matrimonial habida entre su representada y el ciudadano Alberto Huyke, parte demandante en la presente causa.
Igualmente afirmó que en el curso de la unión matrimonial mantenida por su representada con el demandado, se efectuaron unas mejoras sobre un terreno municipal que perteneció al padre de esta, y para ello hicieron los trámites de adjudicación de vivienda ante el Instituto de de Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM).
De igual manera, preciso que durante el curso de ese proceso de adjudicación de la vivienda, fue cuando se iniciaron los trámites de divorcio entre la ciudadana Carmen Mora y el ciudadano Alberto Huyke, constatándose su representada que en fecha 03 de agosto de 2.010, se registro un documento de mejoras firmado “irregularmente” por el ciudadano Alberto Huyke sobre un “bien que no le pertenece” en pleno curso de un juicio de divorcio, para así intentar de manera dolosa crear algún derecho real sobre el inmueble.
Consecuencia de los argumentos precedentemente expuestos es que ocurre ante este Juzgado, para negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte actora, de igual manera, en relación a la solicitud de las prestaciones sociales de su representada consideró que está fuera de lugar.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN LA CAUSA

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su respectiva ejecución dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación al anterior medio de prueba, esta juzgadora lo asimila a un documento público, el cual, no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil le otorga valor probatorio, en especial al hecho de la extinción del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARMEN TERESA MORA y ALBERTO DE JESÚS HUYKE SUAREZ, identificados en actas.
• Original de documento de adquisición de inmueble a favor del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HUYKE SUAREZ, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el día 03 de agosto de 2010, bajo el No. 2010.563, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.2.48 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
En cuanto al medio de prueba anteriormente señalado, esta juzgadora evidencia que, aún y cuando la parte demandada alegó en la etapa de contestación que el mismo fue firmado de forma “irregular” por el demandante de autos, ésta no ejerció ninguna actividad impugnativa sobre dicha documental, mucho menos la tachó de falsa. De igual manera, la demandada a pesar de haber alegado presuntas actitudes dolosas con relación a la firma de dicho documento, reconoció la existencia del mismo.
En tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se valora.
• Promovió copia certificada de un extracto de la pieza de medidas existente en el juicio de divorcio que involucra a las partes intervinientes en la presente causa, contentiva del decreto de medida de embargo preventivo recaída sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros que le corresponden a la ciudadana Carmen Teresa Mora, con ocasión a la relación laboral que mantiene con el Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarrí, conjuntamente con el acta de ejecución levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la misma Circunscripción Judicial.
Con relación al medio probatorio que antecede, este órgano jurisdiccional lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en tanto no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, en consecuencia, le produce fe respecto a la existencia de las prestaciones sociales pertenecientes a la demandada de autos, sobre la cual fue requerida la partición ante esta instancia. Así se establece.
• Copia fotostática simple de factura emitida por Industrias Maser, donde se deja constancia de la “presunta” compra realizada por el ciudadano Alberto Huyke de cierto mobiliario.
El medio de prueba que antecede se desecha del debate probatorio por impertinente, toda vez, que el mismo no recae sobre ningún tema que haya sido objeto de controversia en la presente causa. Así se establece.
• Plano de Mensura perteneciente al inmueble sobre el cual se solicitó la partición, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Jesús María Semprum.
La prueba documental que antecede, se valora como un documento de carácter administrativo, en tal sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y posee el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ello le merece a esta sentenciadora todo el valor probatorio que de él emana, y hace plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se declara.
Sin embargo, se considera impertinente respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de lo cual, se desecha del debate probatorio.
• Copia fotostática de documento privado contentivo de la operación de adjudicación de vivienda realizada por el “Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes”, a los ciudadanos Carmen Teresa Mora de Huyke y Alberto de Jesús Huyke Suárez.
Respecto al medio probatorio antes señalado, aún y cuando se observa que fue visado por un abogado, no es menos cierto que el mismo no se encuentra suscrito por sus otorgantes, mucho menos autenticado ante un funcionario público competente, en consecuencia, no puede producir efectos jurídicos entre las partes, en virtud de lo cual, se desecha del presente proceso. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, dejándolo anotado bajo el N° 27, tomo 5 de los libros de autenticaciones. En dicho documento se declaran las bienhechurías realizadas por el ciudadano Normando González Ferrer, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Mora Castillo.
El medio probatorio que antecede, se estima como un documento privado emanado de parte, que al no haber sido impugnado por su otorgante ciudadana Carmen Teresa Mora Castillo, surte plenos efectos a tenor de lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.
• Copia fotostática simple de comunicación fechada 11 de febrero de 2.010 dirigida por el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes a la ciudadana Lic. Carmen Mora de Huyke, donde dicho instituto le informa a la remitente respecto a la anulación del documento de adjudicación de vivienda por haber transcurrido el lapso legal para su firma.
El medio de prueba que antecede se estima como una carta emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil Venezolano debe ser valorada conforme a las previsiones del instrumento privado.
En virtud de ello, se observa que la referida misiva aún y cuando se encuentra suscrita por su emisor, no fue ratifica por ese tercero en el decurso del proceso, lo que conlleva ineludiblemente a su rechazo por parte de esta sentenciadora, a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la norma adjetiva.
• Original de documento autenticado en fecha veintisiete (27) de julio de 2.001, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, anotado bajo el N° 27, tomo 5 de los libros de autenticaciones. En dicho documento se declaran las bienhechurías realizadas por el ciudadano Normando González Ferrer, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Mora Castillo.
Por cuanto el anterior documento fue valorado con anterioridad en copia simple, esta juzgadora reproduce el criterio expuesto respecto a dicha documental. Así se establece.
• Copia certificada de expediente administrativo instruido por el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM) con ocasión al proceso adjudicación de vivienda seguido por la ciudadana Carmen Teresa Mora.
Con relación al medio probatorio que antecede, quien suscribe lo estima como un documento de carácter administrativo, en tal sentido, al no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno y posee el valor probatorio que le asigna el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ello le merece a esta sentenciadora todo el valor probatorio que de él emana, y hace plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la articulación probatoria respectiva, la demandada no promovió por sí misma, ni por medio de apoderado judicial medio de prueba alguno. Así se deja establecido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en el presente procedimiento, corresponde a esta Juzgadora de instancia emitir el pronunciamiento de fondo atendiendo a los supuestos de hecho planteados y las pruebas evacuadas en el proceso.
La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.
De igual manera, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha establecido lo siguiente:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”.

De esta manera, queda claramente establecido tanto por la doctrina y jurisprudencia nacional, las dos fases claramente diferenciadas que caracterizan al procedimiento de partición de comunidad, bien sea ordinaria, conyugal, o de orden sucesoral, esto es, una primera fase donde se discute la existencia o no del derecho debatido y la cuota parte que corresponda a cada uno de los condóminos y, una segunda parte representada por la partición propiamente dicha, que se inicia una vez quede firme el derecho o no a la partición solicitada.
De igual manera, dentro de la primera fase de este procedimiento llamada fase declarativa, el legislador prevé la posibilidad al demandado o demandados de oponerse a la pretensión de partición incoada en su contra (si se discute el carácter de condómino o la cuota parte de los interesados), circunstancia ante la cual, deben continuarse la sustanciación del juicio mediante las pautas del procedimiento ordinario.
En el presente caso, observa este órgano jurisdiccional que la pretensión incoada se circunscribe a la solicitud de partición de bienes conyugales adquiridos dentro del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos Alberto de Jesús Huyke Suárez y Carmen Teresa Mora Castillo, plenamente identificados en actas, a tenor de lo previsto en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
Así pues, la norma sustantiva igualmente define lo que puede estimarse como bienes comunes del matrimonio, en su artículo 148, el cual dispone:
Art. 148. C.C “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Respecto al artículo 148 antes citado, el Dr. Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala “….es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales y, si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.
En el caso sub-examine observa esta operadora de justicia de los medios de pruebas previamente valorados, la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, de donde dimana y se constata la existencia del título que originó la comunidad conyugal sobre la cual se solicita la pretensión de partición ante esta instancia.
Partiendo del anterior hecho comprobado en actas, se procede entonces a emitir pronunciamiento sobre la existencia de los bienes objeto de partición, en el siguiente sentido:
Luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que el actor reclama la partición de un inmueble conformado por una casa de habitación situada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Rojo en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, casa sin nomenclatura enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2.) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal; adquirido conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.010, inscrito bajo el N° 210.563, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.48.
Como se refirió con anterioridad, el inmueble antes identificado fue adquirido por el demandante en fecha 03 de agosto de 2.010, esto es, antes del día 23 de marzo de 2.011, oportunidad en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que disolviera el vínculo matrimonial existente entre las partes intervinientes, conforme a lo cual, queda establecido que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal que existió en el matrimonio Huyke-Mora.
Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición pretendida por el actor, alegando que durante la relación matrimonial Huyke-Mora se realizaron mejoras en el terreno que “a su decir” perteneció a sus padres, mejoras para las cuales se “hicieron los trámites de Adjudicación de Vivienda ante el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM)”.
Los alegatos expuestos por la parte actora, indudablemente suponen un reconocimiento respecto a que las mejoras y posterior trámite de adjudicación del inmueble objeto de partición fueron realizadas ante el Instituto de la Vivienda de Interés Semprunes (IVISEM) y durante la vigencia del vínculo matrimonial Huyke-Mora.
Seguidamente, se observa de la revisión del escrito libelar que, el segundo bien objeto de la partición pretendida por el ciudadano Alberto Huyke, lo constituye el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana Carmen Teresa Mora en la relación laboral mantenida por ésta con el Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarrí dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del día 31 de octubre del 2.002, fecha de inicio del vínculo matrimonial, hasta el día 23 de marzo de 2.011, fecha de finalización del matrimonio y consiguiente extinción de la comunidad conyugal mediante sentencia firme.
Respecto al segundo bien indicado por el demandante, antes referido, se constata de las copias certificadas consignadas a las actas desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y uno (31) de la pieza principal del expediente, donde se desprende la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro.
En tal sentido, partiendo de la previa comprobación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que conoció del juicio por divorcio, de la existencia de la relación laboral mantenida por al demandada de autos, generadora de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su justa proporción ante esta instancia, este Juzgado ordena la partición de las mismas desde el día 31 de octubre del 2.002, fecha de inicio del vínculo matrimonial, hasta el día 23 de marzo de 2.011, fecha de finalización de la comunidad conyugal. Así se establece.
Así pues, con fundamento a lo antes expuesto e invocando el contenido de los artículos 760 y 768 del Código Civil vigente, se ordena la partición de los bienes comunes, cuya existencia fue comprobada dentro del proceso.
En tal sentido, este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HUYKE SUÁREZ, ya identificado en actas, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MORA DE HUYKE, también identificada en actas; en consecuencia, una vez conste en actas las notificaciones de las partes y quede firme la presente decisión, éstas quedan emplazadas para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división de los siguientes bienes: 1) Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación situada en la población de Casigua El Cubo, Sector Campo Rojo en Jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, casa sin nomenclatura enclavada en un lote de terreno municipal construido sobre un área específica de doscientos noventa y siete metros con setenta centímetros cuadrados (297,70 mts) y un área de construcción de sesenta y cinco metros con cincuenta centímetros cuadrados (65,50 Mts2.) con las siguientes características: porche, sala de estar, sala-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, un baño con sus salas sanitarias respectivas (w.c y lavamanos) paredes de bloque de 10 cm frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo, platabanda, ventanas metálicas con vidrios tipo correderas, dos (02) puertas de metal; adquirido conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2.010, inscrito bajo el N° 210.563, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 470.21.19.48, y; 2) Las prestaciones sociales devengadas por la ciudadana Carmen Teresa Mora en la relación laboral mantenida por ésta con el Liceo Bolivariano Pedro Lucas Urribarrí dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a partir del día 31 de octubre del 2.00, hasta el día 23 de marzo de 2.011.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (29) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.












IVR/MRA/19ª.
Exp. N°13.244