REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Mayo de 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.316-2013.-
Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N°942 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA.

Defensa Técnica: abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara.


Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, domingo doce (12) de mayo de 2013, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEl, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensa Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GACIA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, quien el día diez (10) de mayo del año que discurre, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), momento en que el funcionario DONYS JACKSON CHOURIO CHOURIO, ese día viernes se encontraba laborando como Policía Municipal en un operativo Mixto conformado por la Policía Regional y Protección civil, y instante de dirigirse a un ciudadano para que colaborara con la comisión, éste se portó de manera hostil, optando por darle un empujón contra la pared, por el simple hecho de decirle el efectivo que no podía salir del local donde se encontraba ingiriendo licor, ya que iban a practicar una requisa del establecimiento, quedando identificado como JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales. Siendo colocado mas tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presentar causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 10/09/1.992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.310.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margo Vergara y de José Molina, residenciado en la calle 4, casa s/n, detrás del taller de Ober, barrio Padre Cisneros, parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto no posee, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa técnica YENNY SOSA CASTRO, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha diez (10) de mayo de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.2 “Estación Policial Catatumbo”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, momento en que el funcionario DONYS JACKSON CHOURIO CHOURIO, ese día viernes se encontraba laborando como Policía Municipal en un operativo Mixto conformado por la Policía Regional y Protección civil, y al instante de dirigirse a un ciudadano para que colaborara con la comisión, éste se portó de manera hostil, optando por darle un empujón contra la pared, por el simple hecho de decirle el efectivo que no podía salir del local donde se encontraba ingiriendo licor, ya que iban a practicar una requisa del establecimiento, al cual le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 3, y su vuelto); así como del acta de denuncia común formulada por el efectivo municipal DONYS JACKSON CHOURIO CHOURIO, el cual da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 04 y su vuelto), del acta de inspección ocular del sitio del evento ( folio 05) y del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06 su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de mayo del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como son los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y los delitos materia del proceso no contemplan penas elevadas, que hagan presumir el peligro de fuga, aún ante la concurrencia real de delitos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, a quien el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y cinco minutos de la tarde del día de hoy (01:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 942- 2013 y se ofició con el Nº 2.459 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
El representante Fiscal,


Abg. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA
El Imputado,


JOSE GREGORIO MOLINA VERGARA
La Abogada Defensora N° 4,


Abg. YENNY SOSA CASTRO


La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly