REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de mayo de 2013.-
203° y 154º

Asunto Penal Nº CO2-31.625-2013
Investigación Fiscal MP-181.928-2013
DECISION Nº 1.092-2013


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT.

Defensa Técnica: Abg. HECTOR ADAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 3.95.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.761, con domicilio procesal en la calle 1, antes San Francisco I, casa N° 10-21, al lado de Taller ROMAN, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0414 603 7972.

Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Victima: NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO,


En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano imputado JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, por parte del abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de oír al imputado, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, previo traslado del Centro de Detenciones y arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado de su abogado de confianza ciudadano HECTOR ADAN MEDINA, es todo”.Inmediatamente la Jueza de Control procedió a dar inicio al acto, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMCHO REYES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal del ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, alias “EL SAPO”, quien fuera remitido y colocado a disposición de este Juzgado, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, luego de ser aprehendido en fecha 28 de mayo del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), en el sector Santa Cruz, calle Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la plaza Rafael Urdaneta, vía principal, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, en razón del mandato de aprehensión judicial emanado de esta digna Instancia, el día veintidos (22) de mayo del año en curso, por decisión Nº 1.019-2013, con ocasión a los hechos que a continuación paso a narrar: en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, recibieron por ante la sede de ese organismo a la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO, la cual acudió a fin de manifestar que el día viernes veintiséis (26) de abril de 2013, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se transportaba en el vehículo clase MOTO; marca KEEWAY; modelo OWEN 150; año 2010, uso PARTICULAR; color NEGRA; serial de carrocería 812MC1K65AM000709, serial del motor KW162FMJ9413695, placa AD7W58D, por el sector Changaleto, vía principal, específicamente en el reductor de velocidad ubicado frente al kínder Teotiste de Gallegos, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia, cuando de repente la interceptaron dos sujetos uno de ellos desconocido y el otro lo distingue como EL SAPO de nombre JESUS SCOTT, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo, logrando huir velozmente, procediendo los funcionarios a la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para constatar la comisión del hecho denunciado y los presuntos autores o participes. Razón por la cual, esta representación fiscal precalifica e imputo en este acto al ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, alias “EL SAPO”, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 237 y 238 ejusdem, solicito ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por este Juzgado contra el prenombrado ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, por cuanto en opinión de la Fiscalia del Ministerio Público las bases que le sirvieron para pedirla no han variado, además de la magnitud del daño causado y la entidad de la pena del delito. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, alias “EL SAPO”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 25/09/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.477.045, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de LUBE OCANTO y de ZENAIDA BRICEÑO SCOTT, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la panadería CRISTO ES AMOR, barrio Sorocaima, elaborada en Caña Brava, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “ yo no fui, yo soy inocente, pues yo ese día de los hechos me estaba haciendo unos exámenes en Mérida, porque tengo problemas de la columna y debo operarme, eso allá es muy tardío, y tengo conocimiento que días antes que ella puso la denuncia yo estaba saliendo del retén, yo a ella ni la conozco, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, concede el derecho a interrogar al imputado tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa Técnica, dejando constancia que el representante fiscal manifestó no querer ejercer ese derecho, mientras que el abogado defensor paso a realizar las preguntas siguientes: ÚNICA: “ Diga usted, dónde estaba ese día que ocurrieron los hechos?. CONTESTÓ: “yo estaba haciéndome unos exámenes en Mérida, porque tengo problemas en la columna”, es todo, no fue más preguntado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado HECTOR ADAN MEDINA, Defensor Privado, quien señaló: “analizadas las actas de investigación traídas por el Ministerio Público, este Defensor observa lo siguiente: PRIMERO: mi defendido es inocente, de lo que le imputa el Ministerio Público, asimismo no está de acuerdo la defensa técnica con esa calificación provisional que hace en este acto, como lo ha dicho mi defendido el no ha hecho nada de lo que le atribuyen, el se estaba haciendo unos exámenes para su salud, por eso en este acto consigno evidencias que el mismo tiene problemas de salud. SEGUNDO: la defensa pide la libertad de mi representado, ya que se va a demostrar en la fase de investigación que el es inocente, que no tiene nada que ver con el robo de moto alguna, no existen elementos de convicción suficientes para imputar al mismo la comisión de delito alguno, todo con fundamento a los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, contemplados en los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, ciudadana Jueza, solcito se oficie lo conducente a los órganos competentes del Estado para que cese la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por este Tribunal, en contra de mi representado. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman esta causa, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE RECIBE DE MANOS DEL ABOGADO DEFENSOR LOS DOCUMENTOS A QUE HACE REFERENCIA EN SU EXPOSICIÓN ACOMPAÑADO DE UN CD, EN DOS (02) FOLIOS ÚTILES, ordenando sean agregados a la causa. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, por este Juzgado Segundo de Control en fecha veintidos (22) de mayo del año que discurre, por decisión Nº 1.019-2013, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado la libertad de su defendido, mientras que el imputado de autos, impuesto del precepto constitucional ha dado su propia versión de los hechos y presentada su coartada en el caso concreto. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación penal, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, levantada y firmada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 62 y su vuelto), ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), momento en que se hallaban en labores de investigación de diferentes causas iniciadas por esa oficina, en el sector Santa Cruz, calle Ezequiel Zamora, específicamente al frente de la plaza Rafael Urdaneta, vía principal, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, quien asumió una actitud nerviosa al ver la presencia policial, siendo sometido a una revisión corporal y consultado su estatus legal por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con el resultado que se encuentra requerido por este Juzgado de Control, en razón del mandato de aprehensión judicial emanado el día veintidos (22) de mayo del año en curso, por decisión Nº 1.019-2013, con ocasión a los hechos que a continuación se narran: en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, recibieron por ante la sede de ese organismo a la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO, la cual acudió a fin de manifestar que el día viernes veintiséis (26) de abril de 2013, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se transportaba en el vehículo clase MOTO; marca KEEWAY; modelo OWEN 150; año 2010, uso PARTICULAR; color NEGRA; serial de carrocería 812MC1K65AM000709, serial del motor KW162FMJ9413695, placa AD7W58D, por el sector Changaleto, vía principal, específicamente en el reductor de velocidad ubicado frente al kínder Teotiste de Gallegos, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Sucre del Estado Zulia, cuando de repente la interceptaron dos sujetos uno de ellos desconocido y el otro lo distingue como EL SAPO de nombre JESUS SCOTT, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojó de su vehículo, logrando huir velozmente, pasando los funcionarios a la práctica de las diligencias urgentes y necesarias para constatar la comisión del hecho denunciado y los presuntos autores o participes. A la postre, ha sido colocado el ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, a la orden del Ministerio Público y traído ante este Tribunal de Control, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación penal, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, levantada y firmada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del encartado (folio 62 y su vuelto), así como del acta de notificación de derechos de imputado (folio 63 y su vuelto); de la planilla de reporte de sistema (folio 64); del acta de denuncia común s/n, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, debidamente suscrita por la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folios 03, y su vuelto y 04), de la copia en reproducción fotostática del certificado de origen que describe la moto objeto de apoderamiento (folio 05 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, continente de diligencias de averiguación pertinentes (folios 07, y su vuelto); del acta de Inspección Técnica signada con el Nº 277, de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, efectuada en el sitio del hecho (folio 08 y su vuelto); de los resultados del dictamen pericial continente de la experticia de regulación prudencial, sobre los bienes hurtados-robados no recuperados marcado con el número 9700-233-35-04, de fecha 29 de abril de 2013, llevado a cabo por el Experto JENNER CORTES, en su condición de funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 10 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha cinco (05) de mayo de 2013, en la que se plasman diligencias de investigación (folio 13 y su vuelto); fijación fotográfica del lugar donde reside el imputado (folio 15); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintiséis (26) de abril del año 2013, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO. En segundo término, que el imputado de autos JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de mayo de 2013, contra el tantas veces nombrado ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a la inocencia del ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por la victima y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En otro contexto, dada la solicitud hecha por el Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según decisión N° 1.019-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, y tramitada por comunicación Nº 2.645-13, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al organismo de seguridad comisionado para ello (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en fecha veintidos (22) de mayo de 2013, por decisión Nº 1.019-2013, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, alias “EL SAPO”, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 25/09/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.477.045, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de LUBE OCANTO y de ZENAIDA BRICEÑO SCOTT, residenciado en el Sector Santa Cruz, calle principal, casa S/Nº, a dos cuadras de la panadería CRISTO ES AMOR, barrio Sorocaima, elaborada en Caña Brava, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana NORLIS NATALY CHOURIO CHIRINO, toda vez que el Ministerio Público le ha atribuido de manera provisional la responsabilidad en la perpetración de ese tipo legal, dada la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes para estimarlo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara Sin Lugar la petición de libertad efectuada por la Defensa Técnica, a favor del encausado, al desestimar los alegatos expresados, con base a lo esgrimido en la parte motiva de este fallo. TERCERO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial decretada por dictamen Nº 1.019-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, y tramitada por comunicación Nº 2.645-13, para lo cual se oficia lo conducente al organismo de seguridad comisionado (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). CUARTO: el proceso se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo requerido por el Ministerio Público, dada la facultad conferida por el legislador patrio en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.092--2013 y se ofició bajo los Nº 2851-2013 y 2.852-2013.

La Jueza Segundo de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (P) del Ministerio Público,



Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

El Imputado,


JESUS GREGORIO OCANTO SCOTT
La Defensora Privada,


Abg. HECTOR ADAN MEDINA


La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY