REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000433
ASUNTO : VP02-R-2013-000433


DECISIÓN: Nº 135-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de Mayo de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otras cosas, se acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 22 de febrero de 2013, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OCHOA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, negando así la solicitud de revocatoria de medida formulada por el Ministerio Público; y ordenó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ SAID GONZÁLEZ ARMARALES, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar su ingreso a recinto penitenciario toda vez que el Juez de Instancia consideró que el sancionado opta a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 07 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El Ministerio Público ejerció en fecha 05 de abril de 2013, recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Como primer motivo señaló el pronunciamiento sobre su solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en inicio del presente proceso en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones: “En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que, se revoque al ciudadano Miguel Ángel Colina la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic), (sic) de Libertad (sic), que le fuere impuesta en su oportunidad procesal se observa que el fundamento legal esgrimido por dicha representación lo constituye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un término de 5 días antes del momento de la celebración de la audiencia preliminar a fines de que las partes y el Ministerio Público lo es (sic), realice por escrito los actos que en dicha norma se establecen dentro de los 8 particulares contenidos, a saber en el numeral 2 se refiere a la pericón fiscal de que se imponga o revoque una medida que se imponga o se revoque una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic), (sic) de Libertad (sic).”

Indicó el recurrente que difiere de los motivos esgrimidos por el Juez de Instancia para resolver tal pedimento fiscal, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima y el imputado podrán realizar los actos siguientes: “(…) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar (…)”, más sin embargo señaló el recurrente que la parte infine de dicha norma también señala que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar y además deben resolverse en el acto.

Arguyó la representación fiscal que fue en el mismo acto de audiencia preliminar donde solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA, en razón que del último aparte del artículo 311 lo permite y en segundo lugar porque en su exposición se justificó la formulación de dicha solicitud, pues el día 25 de marzo de 2013 fue realizada una nueva imputación en contra de dicho ciudadano; situación que fue obviada por el tribunal y que hace procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo que la vindicta pública manifestó que el ciudadano en cuestión había sido imputado en sede fiscal por los mismos delitos que le fueron atribuidos en inicio y dentro de los cuales se encuentra el de Corrupción Propia, delito complejo que debe ser atacado con severidad por parte del Ministerio Público.

Del igual manera señaló el recurrente, que también fue obviado por la instancia, el hecho de que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA, fue director del Reten de San Carlos del Zulia y estuvo en el ejercicio de dicha función por un lapso de casi seis años, siendo que durante su gestión se produjeron no menos de cuatro fugas, y, con relación a la causa que es objeto del presente proceso, en fecha 31 de diciembre de 2012 se evadió el ciudadano ORANGEL FIGUEROA, acusado por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicando que en fecha 29 de septiembre del año 2012 tuvo lugar una fuga de detenidos, específicamente de cuatro ciudadanos también acusados por narcotráfico; resultando imputado el ciudadano Miguel Ángel Colina, el día anterior a la Audiencia Preliminar, donde estuvo asistido por su defensor de confianza, y en total garantía de sus derechos el mismo esta facultado para solicitar las diligencias que ha bien considere para desvirtuar su vinculación con la fuga de los cuatro narcotraficantes en la fecha antes señalada.

Arguyó el apelante que fueron valoradas para solicitar la revocatoria de las medidas cautelares, en primer lugar los delitos imputados, amén de los elementos suficientes y serios que se despenden de la investigación y que comprometen su responsabilidad, motivos por los que el Ministerio Público peticionó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra MIGUEL ÁNGEL COLINA.
Refirió el recurrente que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomo, no es menos cierto que existe un límite que no puede ser traspasado y ese no es otro que el ordenamiento jurídico.

Como segundo motivo de denuncia arguyó la representación fiscal, el otorgamiento de la libertad al penado JOSÉ SAID GONZÁLEZ ARMARALES, LUEGO DE HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la audiencia preliminar y haberle sido impuesta la pena correspondiente.

Sobre el particular de dicha denuncia, señaló quien recurre que el ciudadano JOSE SAID GÓNZALEZ ARMARALES decidió admitir los hechos en la audiencia preliminar, convirtiéndose de inmediato en una persona penada, en virtud de que el Juez de Instancia procedió ante tal manifestación a imponer la pena respectiva, siendo que el ciudadano antes referido resultó condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas sin embargo el Juez de Instancia ordenó la inmediata libertad e impuso las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las obligaciones de presentación por ante el Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer de la causa cada treinta días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización previa del Tribunal de la causa.

Ante tal situación, a criterio del apelante, el Juez de Control usurpó funciones del juez de ejecución, basando tal afirmación en lo establecido en el texto adjetivo penal con relación a la competencia, la cual se encuentra expresada en cuanto al territorio, en razón de la conexión, siendo que, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”.

En el mismo orden y dirección, a criterio del recurrente, una vez que el ciudadano JOSÉ SAID GONZÁLEZ ARMARALES, admitió los hechos y le fue impuesta la pena y una vez firme dicha sentencia, el Juez está en la obligación de remitir la causa al Tribunal de Ejecución, por ser el encargado de ejecutar la sentencia y todo lo concerniente al cumplimiento de las penas, atendiendo a lo que prevé el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente el dictado de medidas cautelares en el momento procesal en que se encontraba la causa, toda vez que las misma tienen como fin garantizar las resultas del proceso, razón por la que una vez sentenciado el imputado dichas medias dejan de tener vigencia.

Por ende para el Ministerio Público resultó contradictorio que por un lado el tribunal acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado MIGUEL ÁNGEL COLINA, pese a la solicitud de revocatoria formulada por dicha fiscalía en la audiencia preliminar, y sustituyó la medida privativa del imputado JOSÉ SAID GONZALEZ ARMARALES, por medidas menos gravosas, a pesar de que al referido ciudadano le fue aplicado el procedimiento especial de admisión de hechos por el cual le fue impuesta la respectiva pena.

En tal sentido manifestó la representación fiscal, que en el presente caso rechaza la libertad acordada a favor del ciudadano JOSÉ SAID GONZALEZ ARMALARES, en razón de la usurpación de funciones por parte del juez de control al juez de ejecución, aunado a la desaplicación del último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y a la no consideración de los delitos por lo cuales dicho ciudadano resultó condenado y al hecho de que favoreció a la fuga de una persona acusada por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, amén de que recibió dinero proveniente del narcotráfico tal como quedó sentado en el escrito acusatorio; motivos este suficientes para ordenar el ingreso del penado en el centro penitenciario respectivo.

Concluye el Ministerio Público se escrito de apelación solicitando se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, y pretendiendo la reposición de la presente causa al estado en que un juez distinto realice de nuevo tal acto, con prescindencia de los vicios denunciados.

En la parte denominada “PETITORIO” la vindicta pública solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en contra del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual mantuvo las medidas cautelares a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA y le otorgó la libertad inmediata imponiendo medidas cautelares al ciudadano JOSÉ SAID GÓNZALEZ ARMARALES, a pesar de la admisión de hechos aplicada y a la condena por los delitos por los cuales se le acusó, en consecuencia, requiere que se anule dicha audiencia preliminar y se reponga la causa al estado en que un juez distinto realice la misma con prescindencia de los vicios denunciados.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELCIÓN POR PARTE DEL ABOGADO PRIVADO AITOB LONGARAY.

En primer lugar arguyó el defensor que con relación a la denuncia formulada por el recurrente, relacionada con el hecho de que el Juez de control usurpó las funciones del Juez de Ejecución, trae a colación el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la condena, e indicando que del contexto de dicho enunciado normativo se desprende que es al Juez sentenciador a quien le corresponde entre otros asuntos de su competencia imponer la pena, las medidas de seguridad, las obligaciones que debe cumplir el condenado, la imposición de las costas y la devolución de los objetos incautados.

Considera el defensor privado que el apelante se contradice al alegar que la sentencia quedó firme, y que por tal razón el Juez de Control debió remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le correspondiera conocer de la misma; aunado a que si bien es cierto que es el Juez de Ejecución el competente para ejecutar la penas, no es menos cierto que ello no debe entenderse como una limitante a que el penado cumpla con ella estando en libertad.

Considera el abogado AITOB LONGARAY que ante la actitud del Ministerio Público al presentar su escrito de apelación, se determina que estamos en presencia de una conducta inquisitiva, pues la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al indicar que todas aquellas personas condenadas a penas inferiores a tres años deben ser puestas en libertad mediante el decreto de medidas cautelares sustitutivas, a fin de que ocurran a la fase de ejecución a cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Concluye la defensa privada su escrito de contestación indicando que en el caso de marras, el Ministerio Público pretende a través del recurso de apelación presentado, cercenar al juez sentenciador, sea el de Control o Juicio sus competencias objetivas y confundir el ejercicio de las funciones que cada Juez tiene al conocer de las distintas fases del proceso penal, pues cada función se encuentra claramente definida y establecida en el ordenamiento jurídico penal.

En la parte denominada “PETITORIO” la defensa del ciudadano JOSÉ SAID GONZALEZ ARMARALES, solicitó se declare sin lugar el segundo motivo de denuncia formulado por el Ministerio Público en su recurso de apelación, toda vez que la pena impuesta a su representado no supera el lapso de tres años, aunado a que el Ministerio Público no se opuso ni solicitó motivadamente la continuación de su detención.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA YASMIR COLINA OCHOA.

En primer lugar señaló la defensa la manera errónea en que el Ministerio Público denunció la contradicción y violación del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la autonomía e independencia de los jueces, toda vez que si bien fue admitida la acusación fiscal, no le fue revocada al imputado MIGUEL ÁNGEL COLINA la medida cautelar sustitutiva de libertad que el propio Ministerio Público solicitó en inicio a favor del dicho ciudadano.

Sobre el particular, la defensa manifestó que en inicio su representado fue privado de libertad, siendo que de las resultas de la investigación fiscal desarrollada, dicho despacho solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la variación de circunstancias ya que por el delito de AGAVILLAMIENTO el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA no resultó acusado.

Ahora bien, ante tal situación la defensa refiere si no es contradictorio que el Ministerio Público solicite en inicio medida de privación judicial preventiva de libertad y al concluir su investigación requiera la libertad del imputado MIGUEL COLINA, siendo que en la Audiencia Preliminar de manera sorpresiva, violando el derecho a la defensa solicite al tribunal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por él solicitada con el propósito de que el imputado antes mencionado fuera detenido.

Del igual manera hizo mención la defensa al argumento esgrimido por la representación fiscal en aras de solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, referido a que fue realizada una nueva imputación por delitos de la misma índole al imputado en otra investigación, de la cual no hay constancia en actas, pues la misma no fue aportada a las actuaciones del asunto penal principal relativo a dicho recurso, siendo que tal imputación no es fundamento suficiente para que a un procesado se le revoque una medida que fue decretada a solicitud del propio Ministerio Público.

Denunció la defensa que la intención de la vindicta pública es jugar a su conveniencia con las decisiones judiciales, pues solo impugna aquellas que le resultan incomodas, ya que no se entiende como solicitó en una primera oportunidad la libertad del imputado MIGUEL ÁNGEL OCHOA, y luego pretendió su revocatoria, alegando que la libertad no es un bien que se encuentra a capricho del recurrente y menos cuando el legislador patrio estableció en la parte infine del artículo 242 del texto adjetivo penal que “en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas”.

Refiere que la imputación que según la representación fiscal tuvo lugar se produjo en sede fiscal, razón por la que en ningún momento pudo ser impuesta alguna medida de coerción personal, aunado a que se desconocen los resultados de dicha investigación ya que la fiscalía no ha emitido el acto conclusivo relacionado con el caso, pues del escrito de apelación presentado se desprende una serie de contradicciones tales como: “hace referencia a una presunta investigación según su número que es el siguiente: 24-DDC-F16-2229-2011, es decir es del año 2011, pero más adelante en el mismo escrito señala que la misma investigación corresponde textualmente “a una fuga que ocurrió el 29 de septiembre de 2012” y al final del mismo párrafo in comento, remata señalado (sic) que mi defendido esta investigado por la “fuga de cuatro narcotraficantes, el día 29 de septiembre del año 2009”.

Sobre el particular anterior, se pregunta la defensa a que investigación, imputación o fuga se refiere el Ministerio Público si en las actas que conforman el presente asunto penal no consta nada, aunado a que plantea el hecho del porqué no fue solicitada una acumulación de las investigaciones, siendo tal situación a consideración de la defensa una contradicción en los términos que lo prevé el texto adjetivo penal, ya que la única manera que fuera procedente el pedimento del Ministerio Público es que se hubiera impuesto otra medida de coerción personal al imputado MIGUEL COLINA, con lo cual se hubiese concretado una causal de revocatoria de las contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la defensa del imputado MIGUEL ÁNGEL COLINA, que en el presente caso no fue solicitada ninguna otra medida de coerción personal pues del acto conclusivo de acusación se desprende la solicitud de imponer y mantener al referido imputado medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las causales para revocar tales medidas se encuentran señaladas en el artículo 248 ejusdem y ninguna de las mismas se cumple en el presente caso.

Por ende a criterio de la defensa privada, al no existir una causal de revocatoria que haga procedente la misma, no puede el Ministerio Público pretender que en razón de una nueva imputación relacionada con otra causa no es condición para que el Juez considerara procedente la solicitud de revocatoria formulada en la audiencia preliminar y así lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria en el fallo 1079, de fecha 19 de mayo de 2006.

Concluye la defensa su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público alegando que en el caso de marras el Ministerio Público ha pretendido se revoque la medida cautelar sustitutiva de la libertad que fue impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA, previa solicitud fiscal, transgrediendo el principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 230, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, toda vez que tal como fue señalado el escrito acusatorio las circunstancias que sirvieron de fundamento para la medida privativa inicialmente, variaron a favor de dicho imputado y en tal razón fue que surgió la modificación de la medida decretada en inicio, de allí que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante el cual el recurrente propone las siguientes denuncias:

En primer lugar el recurrente denunció el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 22 de febrero de 2013, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OCHOA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, negando así la solicitud de revocatoria de medida formulada por el Ministerio Público; y en segundo término se ordenó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ SAID GONZÁLEZ ARMARALES, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del texto sustantivo penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar su ingreso a recinto penitenciario toda vez que el Juez de Instancia consideró que el sancionado opta a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Sobre el primer particular de denuncia, relativo al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretadas en fecha 22 de febrero de 2013, mediante resolución Nº 305-13, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OCHOA, toda vez que fue declarada sin lugar la solicitud de revocatoria de dichas medidas efectuada por el Ministerio Público con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, evidencia en inicio este Tribunal Colegiado que del escrito de acusación fiscal interpuesto el 21 de febrero de 2013, se desprende lo siguiente:

“A los imputados en fecha 08 de enero del presente año, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238; sin embargo, solicitamos imponga a los ciudadanos Miguel Ángel Colina Ochoa, Yolimar Coromoto Pirela Escala, Nelson José Cardozo Silva, Yorvis Daniel Ovalles Bravo, Wilson Algimiro Arboleda Granados, José Francisco Orozco, Johan Martín Coronado Ramírez, Luís Neptalí Gutiérrez y Galvis José Osorio Dávila, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la presentación de este escrito, las circunstancias variaron, en el entendido de que por el delito de agavillamiento no fueron acusados…”

En razón de tal pedimento de revisión de medida efectuado por el titular de la acción penal, el Tribunal conforme a su actuar y en razón de las competencias atribuidas, dictó resolución signada con el Nº 305-2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por la vindicta pública y en tal sentido, acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta el 08 de enero de 2013, por decisión Nº 0040-2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, en contra de MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado , ordenando en consecuencia la libertad inmediata de dicho ciudadano, bajo la imposición de medidas de coerción personal de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa que en fecha 26 de marzo de 2013, con ocasión de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público solicitó de conformidad con el numeral 2 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por esa representación fiscal en el escrito acusatorio, bajo el argumento de que en fecha 25 de marzo de 2013, es decir, el día antes de la celebración de la audiencia preliminar fue imputado dicho ciudadano en sede fiscal por los hechos relativos a la investigación 24-DDC-F16-2229-2012, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del texto sustantivo penal, en razón de la fuga producida en fecha “29 de septiembre de 2009”, cuando el referido ciudadano cumplía funciones como Director del Retén de San Carlos, donde se evadieron cuatro ciudadanos que se encontraban procesados por delitos de droga; por tales motivos consideró el hoy recurrente que la nueva imputación realizada en contra de MIGUE ÁNGEL COLINA produce fundamentos serios y sólidos para que proceda la revocatoria de la medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa, por una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que esa imputación no puede ser obviada, sobre todo en razón de las circunstancias que rodean el caso y dado que ha sido imputado el delito de CORRUPCIÓN, visto como un delito complejo donde la continuidad del mismo se encuentra latente, amén del daño y perjuicio que le ha causado al Estado Venezolano.

Sobre tal pedimento, el Juez de Instancia pronunció lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que, se revoque al ciudadano Miguel Ángel Colina, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad procesal se observa que el fundamento legal esgrimido por dicha representación fiscal lo constituye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un término de 5 días antes del momento de la celebración de la audiencia preliminar a fines de que las partes antes del momento de la celebración de la audiencia preliminar a fines de que las partes y el Ministerio Público lo es, realice por escrito los actos que dicha norma se establecen (sic) dentro de los 8 particulares contenidos, a saber en el numeral 2 se refiere a la petición fiscal de que se imponga o revoque una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observación (sic) hace quien juzga respecto de esta afirmación aprovechando la oportunidad mas que con el carácter docente que el juzgador al confesar que desconocido (sic) realmente a que se refiere la ley específicamente en este caso si confunden o concurre el termino de cautelar con medida de coerción puesto que esta última involucra las diferentes medidas que el juez esta facultado a tomar con fundamento en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal existiendo una diferencia técnica importante entre una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y una Medida De (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad , siendo ambas medidas de coerción, pero bien la ley en su letra si deja bien claro que antes de la celebración de la audiencia preliminar la litis debe estar totalmente tabada (sic) y la parte en conocimiento pleno de las aristas y el contenido del proceso a fines de una actuación certera en torno a los elementos fundamentales de litigio, es decir, de que se acusa y de que se defiende de cuales son las oportunidades o derechos establecidos en la ley en cada una de las partes, ante esta observancia consta en las actas de este proceso que de acuerdo a las circunstancias características de los hechos el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación solicitó la revisión de la medida de coerción primigeneamente se había impuesto a los ciudadanos … MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA…, y en su lugar se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como en efecto ocurrió… Ahora bien, revisado el fundamento legal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de que se revoque al ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido impuesta este Tribunal observa que efectivamente los alegatos interpuestos por la defensa técnica están amparados por la razón y el derecho ya que tal solicitud no puede sorprender el derecho a la defensa que tiene el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA, quien ha venido siendo sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a solicitud del propio Ministerio Público, y que ante las mismas consideraciones formuladas por él, debió en el término establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal interponer escrito ante este Tribunal en el cual solicitare la revocatoria de dicha medida acompañada de la argumentación y fundamento que la justifiquen para así poder garantizar quien juzga el equilibrio e igualdad procesal de las partes. Pero además el referido acusado MIGUEL ÁNGEL COLINA, fue objeto ya de una nueva imputación fiscal por parte del Ministerio Público, esto no significa aún que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar este siendo judicialmente beneficiado con el otorgamiento de otra medida cautelar, que coloque a este Juzgador en la situación de tener que analizar las circunstancias o la posibilidad de tener que efectivamente revisarle su actual medida cautelar y en su lugar decretar la petición n (sic) fiscal una medida que prive judicial y preventivamente de su libertad cuando de modo alguno consta en las actas que el mencionado ciudadano proceso (sic) hubiera actuado en forma contumaz rebelde reticente incumpliendo con las obligaciones que el Tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y con los actos del proceso…En consecuencia este Juzgador niega la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto se revise y revoque dicha medida cautelar, mintiendose (sic) la medida que el mismo Ministerio Público, solicito siendo conferida por el Tribunal. Así se decide…”

Delimitada la situación jurídica que ha acompañado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, desde el inicio del presente proceso, determina este Tribunal Colegiado que el texto adjetivo penal establece de manera expresa en su artículo 248, los casos en los cuales procede la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por incumplimiento, siendo que tal norma a la letra enuncia lo siguiente:

“Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”

Del enunciado normativo antes transcrito por esta Sala se evidencia, como el legislador de manera expresa señaló los motivos o circunstancia que hacen procedente la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad una vez que la misma ha sido otorgada, sobre la base del incumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas al imputado con relación a tal medida; aunado a que en el caso de marras no existe un cambio de circunstancias que haga posible la insuficiencia de tales medidas para garantizar las resultas del proceso; toda vez que, la nueva imputación en sede fiscal, relacionada con una causa distinta a la actual y trajo consigo el decreto de otras medidas cautelares que impusieran al juez la obligación de considerar la revocatoria o sustitución de aquellas medidas menos gravosas impuestas al ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OCHOA, en fecha 22 de febrero de 2013, por una medida privativa de libertad, tal como lo requirió el Ministerio público en la audiencia Preliminar.

Tal como fue evidenciado por estas Juzgadoras las medida cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad que fueron decretadas al imputado MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvieron lugar en razón de solicitud formulada por parte del Ministerio Público, quien en su acto conclusivo de acusación realizó tal requerimiento sobre el argumento de que las circunstancias que en inicio sirvieron de fundamento para la privación de libertad, con el devenir de la investigación por él dirigida varió, en razón de que no se presentó acusación por el delito de agavillamiento que en un inicio también había sido imputado.

Ante tal variación de carácter procesal la vindicta pública solicitó medidas de coerción personal de carácter menos gravoso o restrictivo de la libertad en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OCHOA, por lo que mal podría pretender dicha representación que en razón de una nueva imputación realizada en sede fiscal y que no trajo consigo el decreto de otras medidas cautelares, se revoquen las medidas sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal.

De igual manera no puede esta Alzada dejar de observar el hecho cierto de que no se desprende de las actuaciones que acompañan la presente incidencia que se haya materializado algún tipo de incumplimiento de obligaciones por parte del imputado, que haga procedente la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas, toda vez que tal como el mismo recurrente lo manifiesta en fecha 25 de marzo fue realizado acto de imputación en sede fiscal donde el hoy imputado asistió, así como se observa su comparecencia a los distintos actos convocados por el órgano jurisdiccional y del reporte de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara se evidencia su cumplimiento del régimen de presentaciones que le fue establecido por el Juez de Instancia al momento de emitir su pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, y acordar a su favor la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en inicio del presente proceso, por medidas de naturaleza menos gravosa.

En tal sentido, consideran estas Juzgadoras que la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad procede en aquellos casos donde el imputado sometido a alguna de ellas incurra en cualquiera de los supuestos que de manera taxativa señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que tales faltas generan la existencia de presunción de peligro de fuga, lo cual pone en riesgo las finalidades del proceso y por ende las resultas de éste; solo bajo esos supuestos resultaría legal la revocatoria de la medida de cautelar sustitutiva y procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues tal como ya se indicó no se encuentra acreditado que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COLINA OHCOA haya incurrido en violación o incumplimiento a las obligaciones en que le fueron impuestas, de allí que hasta los momentos conste que han resultado eficaces las medidas acordadas para garantizar las resultas del presente asunto penal. En razón de ello se desestima dicha denuncia formulada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, el recurrente alegó con respecto al ciudadano JOSÉ SAID GONZÁLEZ ARMARALES, que no era procedente luego de admitidos los hechos por éste y de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos por parte del juez a quo, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no fue ordenado su ingreso a recinto penitenciario, bajo el argumento de que dicho sancionado opta a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular de tal denuncia, esta Alzada evidencia que del escrito acusatorio presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara y competencia plena, se desprende que con relación al ciudadano JOSÉ SAID GONZÉLZ ARMALAES, fue solicitado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en razón de que con respecto a dicho ciudadano las circunstancias por las cuales fue decretada tal medida no habían variado, al contrario de la investigación se evidenció que tales circunstancias se mantuvieron, toda vez que el escrito acusatorio en contra del mismo se presentó por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO Y USUSRPACIÓN DE IDENTIDAD, tal como fue imputado inicialmente.

Ahora bien, se observa que en fecha 26 de marzo de 2013, al celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOSE SAID GONZALEZ admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, y en razón de ello el Juez de Instancia procedió a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual le fue impuesta la pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO y USURPACUÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 264 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Ahora bien, aun cuando la situación jurídica del ciudadano JOSE SAÍD GONZALEZ cambio al serle impuesta la respectiva pena, el Juez de Instancia procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyendo ésta por medidas cautelares sustitutivas de la privación, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente fundamento:

“…es bueno acotar que la doctrina penal moderna atina hacia una penalización cada vez más avanzada y desprovista de la privación de la libertad individual como medio de sanción ante la desviación conductual, por cuanto tal método ha demostrado su baja eficiencia al momento de lograr la readaptación, la reinserción y la resocialización del penado, de igual forma el daño social causado puede ser considerado menos gravoso y de baja monta privativa y, que los objetivos de la sanción penal pueden ser logrados con la aplicación de una medida alternativa de sanción penal que sea menos gravosa para el penado y para su entorno familiar , que no sea necesario ingresarlo a un centro reclusorio, sobre todo en este estado actual por el que atraviesan los centros de reclusión penal de nuestro país, por este razonamiento, quien juzga considera prudente aplicar la pena en el presente caso en su término medio es decir, sin apartarse de la disimetría penal y otorgarle una medida cautelar sustitutiva, revisando la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre este ciudadano pesaba , con fundamento en el artículo 250 y 242, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar su ingreso a recinto penitenciario toda vez que este juzgador considera que el sancionado opta a la aplicación del beneficio establecido en el Artículo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Ejusdem (sic), en el sentido de que se le suspenda condicionalmente la ejecución de la pena sin necesidad de ingresar a un recinto penitenciario, todo ello en razón de la convicción objetiva de orden social, de que en nuestro País, aún no existe un Régimen Penitenciario capaz (sic) de adecuarse a las exigencias establecidas en el artículo 272 de nuestra carta (sic) Magna, ni el resto de sus principios rectores, así como tampoco orientado en torno al Estado social de derechos y de justicia que perseguiría la readaptación, reeducación e inserción social del penado en pos del logro de un nuevo modelo de sanción penal, mucho más humano y provechoso para la sociedad en general; es por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución que previa distribución le corresponda conocer en al (sic) Ciudad de Maracaibo y tiene prohibida la salida del territorio nacional, sin previa autorización del tribunal de la causa… Así se decide.”


En razón de tales argumentos el Juez de Instancia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en inicio del presente proceso en contra del ciudadano JOSÉ SAID GONZALEZ, por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el carácter instrumental de las medidas de coerción personal, cuyo fin principal deriva en garantizar la presencia y sujeción del imputado al proceso penal al cual se encuentra sometido.

Cabe destacar que una vez impuesta la pena al ciudadano JOSE GONZALEZ, su condición procesal fue modificada, pues en inicio el Estado vio satisfecha la pretensión punitiva que ejerce a través de la acción penal del Ministerio Público, con la imposición de la pena, no siendo procedente en ese momento del proceso, sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la que dicho ciudadano se encontraba sometido, pues la instrumentalidad de las medidas cautelares pierde vigencia, toda vez que desde la imposición de la pena lo que surge es la obligación del penado a cumplir la sanción penal que le fue atribuida como consecuencia jurídica, bajo la competencia del Juez de Ejecución.

Igualmente una vez que la pena es impuesta, en este caso por el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, la competencia del Juez de Control cesa, toda vez que se ha iniciado el lapso para que dicha sentencia adquiera su condición de firmeza y pase a la competencia del Juez de Ejecución a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le compete “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada…”.

Ha sido conteste la jurisprudencia patria al establecer que: “…una vez que dictó su pronunciamiento con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, la jueza de control agotó su competencia material y cesó en el conocimiento de la referida causa. Así se decide.” (Sentencia 2065 del 27/11/1006 Sala Constitucional).

En el mismo orden y dirección, esta Alzada indica que el principio de competencia es entendido como el conjunto de facultades y atribuciones que por vía legal son asignadas a los órganos de la administración pública, a fin de establecer la medida y forma de actuación de los mismos; en nuestro caso las competencias de los órganos jurisdiccionales y de los jueces penales se encuentra expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, se debe actuar en estricta sujeción y apego a tales normas, pues debemos recordar que la competencia es de obligatorio cumplimiento y dentro de sus características tenemos la necesidad de limitar los ejercicios de las distintas funciones que cumple el Juez Penal.

De allí que con el dictado e imposición de la sentencia se determine el cese de la medida cautelar en este caso de privación judicial, ya que con tal actuar judicial, es decir con la imposición de la pena, dicha medida que en inicio fue cautelar se transforma en pena, y su ejecución le corresponde a un Juez distinto del Juez de Control, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal en sentencia 237 de fecha 16 de mayo de 2007: “a los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo relacionado con la libertad…y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia…”.

Es de hacer notar que con entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999, se judicializo la fase de ejecución penal con la creación de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cual le corresponde por disposición de la ley no solo ejecutar las penas dictadas por otros tribunales sino todo lo que se relacione con la libertad de éste, de allí que en el presente caso, una vez dictada la pena por el Juez de Control con ocasión de la Audiencia Preliminar, lo relativo a la libertad del penado y a la opción de beneficios o formas alternativas de cumplimiento de pena que le correspondan, son competencia única y exclusiva del juez de ejecución, evidenciándose que en el presente caso por ende el Juez de Control en su actuación irrumpió competencias que en su actuar no tiene atribuidas por disposición legal, al sustituir la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad con la que fue condenado JOSÉ GONZALEZ; de allí que le asista la razón al recurrente sobre la formulación de tal denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, se concluye que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otras cosas, acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 22 de febrero de 2013, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL COLINA OCHOA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, negando así la solicitud de revocatoria de medida formulada por el Ministerio Público; y ordenó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ SAID GONZÁLEZ ARMARALES; con fundamento en los artículos 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ordenar su ingreso a recinto penitenciario toda vez que el Juez de Instancia consideró que el sancionado opta a la aplicación del beneficio establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada con ocasión de la audiencia preliminar, modificando el punto relativo a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ SAID GONÁLEZ, en consecuencia se restituye la medida privativa de libertad que en inicio fue decretada en contra del referido ciudadano, por lo que, se ordena al Tribunal de Instancia a quien por distribución le correspondió conocer de la presente, tramitar lo conducente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERTH JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara y competencia plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión de la audiencia preliminar; modificando el punto relativo a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ SAID GONÁLEZ.

TERCERO: SE ORDENA la restitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que en inicio fue decretada en contra del ciudadano JOSÉ SAID GONZALEZ ARMALARES, en consecuencia, se ordena al Tribunal de Instancia a quien por distribución le correspondió conocer de la presente tramitar lo conducente.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta.


SILVIA CARROZ DE PULGAR. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente.


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 135-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EEO/ng.-