REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-002687
ASUNTO : VP02-R-2013-000190
DECISIÓN N° 125-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VAZQUEZ, en contra de la Decisión N° 207-13 de fecha 21-02-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de ADRIAN ANDRES BARRIOS BOSCAN.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, se admitió en fecha 16-05-2013, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ ESTRELLA VAZQUEZ, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, alegando como “Punto Previo”, que el la Audiencia de Presentación efectuada por el Juzgado 13 de Control, en fecha 21-02-2013, a pesar de no encontrarse satisfecho los requisitos fácticos y legales para decretar la aprehensión en flagrancia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL y la Medida Preventiva Judicial de Libertad. Pues bien, de las actas se desprende que su defendido fue detenido en su residencia luego de ejecutada orden de allanamiento emanada por el Juzgado Quinto de Control, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio, en relación a una investigación llevada por el Homicidio del ciudadano ADRIAN ANDRES BARRIOS BOSCAN en el cual se incauto un arma de fuego.
Indicó el accionante que, su defendido el ciudadano CARLOS ESTRELLA es presentado por la sala de Flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pero una vez iniciado el acto se apersono la Fiscal Auxiliar Cuarta, señalando que en ese mismo momento le imputaría el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, siendo éste acto de naturaleza distinta al de la Aprehensión en Flagrancia, considerando el simple hecho que el Homicidio cometido en perjuicio del ADRÍAN BARRIOS BOSCAN fue perpetrado en fecha 12-11-2012, por lo que no era procedente imputarlo por este delito en ese acto, sin embargo la Jueza a quo decreto la Medida Judicial Privativa de libertad, ignorando la solicitud de la defensa en preservar el Derecho a la Libertad personal, violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial, al decretar la aprehensión en flagrancia para un delito imputado para el cual no existió flagrancia ni se llenaron los entremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mencionó la defensa que, en el presente caso la aprehensión de los imputados ocurrió con motivo de la Orden de Allanamiento practicada en su residencia, donde se colectó objetos relacionados a un delito distinto al investigado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, ésto es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por el cual procedió la flagrancia en cuanto a ese hecho punible, y no en relación al delito de HOMICIDO CALIFICADO, tal y como lo avaló la recurrida en su decisión, lo cual es una violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la carta Magna, motivo por el cual no se encuentra ajustada a derecho la decisión, y en consecuencia la Privación de libertad decretada en contra de su defendido, mas aun cuando el arma de fuego obtenida en el allanamiento no se corresponde con las conchas percutidas recolectadas en el sitio de los hechos donde resulto víctima ADRÍAN BARRIOS.
Refirió el accionante que, la causa se originó por Investigación iniciada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en relación al Homicidio cometido en fecha 12-11-2012, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN ANDRÉS BARRIOS, en la mencionada fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron el levantamiento del cadáver y la inspección técnica N° 6607 del sitio del suceso, logrando colectar como evidencia ocho (08) conchas percutidas, que según informe balistico de fecha 16-11-2012, pertenecía a la misma arma de fuego y eran compatible entre si. Posteriormente en fecha 30-11-12, su defendido acudió de manera voluntaria al cuerpo policial a rendir declaración sobre los hechos, entregando en esa oportunidad su arma de fuego con el correspondiente porte, el cual fue objeto de experticia obteniendo como resultado que las conchas que fueron percutidas en el lugar de los hechos provinieron de una arma de fuego distinta a la suministrada por su defendido, según informe Balística N° 4872 de fecha 19-12-12.
Alegó el apelante, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó la Orden de Allanamiento la cual fue emitida por el Juzgado Quinto de Control en fecha 21-12-2012, causa 5C-S-4760-12, ante esta situación su defendido acudió ante la Fiscalía Cuarta para ponerse a la orden, no obstante a ello, vindicta publica solicitó nuevamente la Orden de Allanamiento, la cual fue ordenada en fecha 14-02-2012, practicada 20-02-12, una ves que los funcionarios se encontraron en el lugar, fueron atendidos por su defendido quien se encontraba en la vivienda con su concubina y madrastra ILIANA ARTEAGAS CHOURIO y NANCY MARGARITA RONDON, encontrando en la misma un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, Calibre, desprovista de balas, dos teléfonos marca Blacberry, dos cargadores para arma de fuego, tipo pistola, una caja de seguridad con prendas de oro en su interior y un vehículo automotor marca Toyota, siendo requerido a los ciudadanos el porte de arma de fuego descrita, no teniendo el mismo, procediendo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ESTRELLA VASQUEZ, ILIANA ARTIGAS y NANCY RONDON, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Continua alegando que, una vez realizada la aprehensión y puesto a la orden de las autoridades, el 24-02-2013, se realizó la audiencia de presentación de imputado, con presencia de la Fiscalia de flagrancia, el Fiscal Cuarto y los mencionados imputados, por la presunta comisión de lo delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y adicionalmente para el imputado CARLOS JOSE ESTRELLA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que de la decisión existe una serie de irregularidades en flagrante violación a la Carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
a.- La presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad.
En este punto alegó el recurrente que, el artículo 49 de la Constitucional Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 9, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referido a la Presunción de Inocencia y al Derecho a la Libertad, y en el caso de marras, la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicito temerariamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, por ser según su exposición un delito flagrante, lo que fue acordado por la Jueza de la recurrida, aun cuando no concurren los requisitos para determinar la flagrancia del delito de HOMCIDIO CALIFICADO, cuando lo correcto debió haber sido desestimar la solicitud de privación de libertad en los términos expuestos por la representación fiscal, que ni siquiera acompaño elementos de convicción suficientes para imponer la medida de privación preventiva de libertad, siendo en su mayoría actuaciones de investigación que evidencia la ocurrencia del hecho, así como de la muerte de la víctima, pero de ninguno de ello se desprende de manera inequívoca algún dato que señale a su defendido como el autor del hecho punible imputado.
Indico la defensa, que las medidas de coerción se justifican en razón de su necesidad y proporcionalidad según artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deben estar ajustadas a la gravedad del hecho, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho y la posible pena a aplicar; por lo que nos encontramos con una decisión desproporcionada por parte del Juzgado de Instancia al no referirse a los criterios antes expuestos de forma motivada, procediendo a decretar la Privación de Libertad a los imputados de autos a través del uso de frases genéricas “Por lo que por existir la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización es improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”, sin justificar la existencia del peligro de fuga y del peligro de obstaculización, siendo que su defendido en la investigación llevada por la Fiscalia Cuarta se ha puesto a disposición en varias oportunidades de manera voluntaria, demostrando su interés en la búsqueda de la verdad y a la realización de la Justicia en el caso de marras.
Terminó señalando el accionante que, fue violentado el derecho a ser juzgado en libertad y no habiéndose desvirtuado en forma alguna la presunción de Inocencia de sus defendidos, lo procedente debe ser la NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados en contravención de las Garantías Constitucionales.
b.- Violación al Derecho a la defensa, Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Señaló la defensa que, en el caso de marras el Fiscal Quinto del Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia y la privación preventiva de libertad en contra de su defendido, aun cuando la flagrancia se perfecciono en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y no con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que acaeció con anterioridad a la orden de allanamiento, por medio de la cual se realizó la aprehensión, violentándose con ello los criterios establecidos para la procedencia de la medida de coerción personal. El Fiscal Cuarto presentó las actas de investigación del expediente N° 24-DDC-F4-0711-2012, los cuales de ninguna forma pueden servir de elementos de convicción suficientes para la solicitud de la privación judicial en contra de su defendido, violándose el Derecho a la Defensa y el debido proceso, al decretarse la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin analizar ni agotar los requisitos de procedencia de este tipo de medidas, ya que era deber de la Jueza a quo al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación verificar que se cumplen con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguió manifestando el apelante que, siendo el decreto de la medida de privación judicial de libertad decisiones que deber ser emitidas mediante auto fundado, bajo la pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, resulta necesario un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a cada uno de los delitos cometidos y de los elementos de convicción revisados donde se pueda hacer una inferencia lógica de causalidad entre el hecho señalado y la conducta comprobada del imputado a través de una pluralidad de indicios sobre su participación, así como se ha pronunciado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-03-2011, por lo que cuando se refiere a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la decisión de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, al acordarse la privación del imputado se requiere que la decisión abarque los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se dicte en base en las diligencias de investigación cursantes en autos.
En este mismo orden de ideas, refirió la defensa que de la decisión de fecha 21-02-2013, se observa que de las actas se infiere la comisión de un hecho punible, pero no los suficientes elementos de convicción que establezcan una presunción razonable que su defendido, ha estado en el lugar del hecho para cuando perdiera la vida el ciudadano ANDRES BARRIOS, ni menos que él fuera el autor de ese hecho punible, además de ningún testigo presencial que lo señale, quedando entonces en entredicho el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, por cuanto no resulto debidamente motivada, siendo lo procedente declarar la Nulidad de la decisión.
c.- Requisitos de procedencia de la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad.
Señaló el accionante que, para imponer la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, la falta de uno de ellos, amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción, tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Publico de manera exhaustiva.
Mencionó el accionante, que el primer requisito, lo configura que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescripta; siendo que los hechos señalados por la vindicta pública y cuya calificación aprobó la Jueza de Instancia, supuestamente se encuadra en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL, corresponde a una pena de prisión de quince a veinte años. El segundo requisito “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en este punto el fiscal fundamento su solicitud en la investigación adelantada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en las que las pruebas periciales arrojaron como resultado negativo la comparación de las conchas colectadas en el sitio del suceso, cuando fueron comparadas con el arma de CARLOS JOSÉ ESTRELLA, de igual forma los testimonios de los cuales parte la representación Fiscal son todos referenciales y no tienen a su disposición testigos presenciales para establecer la responsabilidad del hecho punible que se investiga. El tercer requisito “presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación”, la presunción de fuga se deben seguir las reglas para su determinación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y su defendido demostró fehacientemente su arraigo en el país, indicando su domicilio exacto y su lugar de trabajo, aunado al hecho de que su defendido se presento voluntariamente ante la Fiscalía, compareciendo luego de la Orden de Allanamiento de su residencia; asimismo no posee antecedentes penales.
Alegando el recurrente que, en actas no existe ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para investigar la verdad, además se puede observar que los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la Medida privativa de Libertad, no se encuentran suficientemente acreditados; razón por la cual se debe declarar la Nulidad del auto que decreto la Aprehensión de su defendido, siendo procedente la restitución plena de libertad.
d.- Ilogicidad manifiesta de la Dispositiva de la Sentencia.
Señaló el apelante que, la Jueza a quo procedió en su dispositivo a decretar la Aprehensión en flagrancia por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pero en el mismo acto ordeno “Compulsar la presente causa con relación al imputado CARLOS JOSÉ ESTRELLA, y remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Control, a los fines de su acumulación con el expediente N° 5C-S-4760-12”, lo cual a toda luces es una contradicción, pues aunque no existe duda que el Tribunal a quo debía declinar al Juzgado Quinto de Control, ya que fue el primero en el conocimiento de la causa, al decretar la orden de allanamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debió fue entrar a conocer para decidir sobre la errónea aprehensión en flagrancia por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, ni mucho menos decretar la privación judicial preventiva de libertad; ya que dicha disposición establece la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, no importa su naturaleza, por lo que la Jueza a quo debió declinar y no pronunciarse en cuanto al delito de Homicidio calificado, que como se evidencia de actas, aun se encuentra en fase de investigación , por lo que mal pudo avalar la aprehensión en flagrancia con ese delito cuando no concurren los presupuestos fácticos para ello, ni pronunciarse para decretar la privación de libertad, teniendo en cuenta que lo ajustado a derecho era declinar su competencia, como así lo pidió la defensa.
Finalmente arguyó la defensa que, sobre este respecto se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, con la decisión marcadamente contradictoria.
PETITORIO:
Solicitó la defensa a la Corte de Apelaciones, que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, por contravenir el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la presunción de Inocencia, artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ordenándose la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia de presentación sin los vicios denunciados y se ordene la Inmediata Libertad de su defendido.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Principal y LISBETH DAVILA GONZALEZ, ELSA CASILLA Y TEOFILO BRAVO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Plantearon en su escrito que al tener conocimiento de la aprehensión del ciudadano CARLOS ESTRELLA VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, proceden en el acto de presentación, realizada por la Sala de Flagrancia por el mencionado delito, a imputar al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-11-2012, donde perdiera la vida el ciudadano ADRÍAN BARRIOS BOSCAN, por existir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión y participación del mismo.
Siguen indicando quien contesta que, que en la presente causa nos encontramos contados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos éstos existentes en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito éste que amerita según la pena a imponer medida privativa de libertad y no se encuentra prescrito. Existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del mencionado imputado en la comisión de los delitos descritos, tales pruebas constas en actas, la cuales fueron presentadas en su oportunidad para que fueran analizadas por el Tribunal. Así como, una presunción razonable del peligro de fuga, el cual debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por conocer el ciudadano el lugar donde reside los testigos del hecho y las maneras de ausentarse del país.
Alegaron los representantes del Ministerio Publico que, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe valorar cada uno de los elementos que están descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la gravedad del delito, las circunstancias en que se cometió del delito y la pena probable; estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifiquen la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.
Indicaron quienes contestan que, la medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orienta exclusivamente a los fines de proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Finalmente mencionaron que en la presente causa están plenamente comprobados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitaron los representantes de la vindicta pública que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y que se ratifique la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente recurso de apelación:
En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHOS CONIDERADOS EN EL PRESNETE CASO
“En el presente caso, la detención de los ciudadanos CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, ILIANA KARINA ARTIGA CHOURIO Y NANCY MARGARITA RONDON DAVILA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionadas de un amanera que no contradiga el Texto Constitucional …en Sala Constitucional Sentencia Nª 2580’ de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En este caso, la ley no especifica que significa que un delito acabe de cometerse. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido desde entenderse como un momento inmediatamente posterior a quel en que se llevó a cabo el delito…por todo lo antes expuestos y habída cuenta que de las actas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como courrieron los hechos imputados en este acto, es por lo que se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JOSE ESTRELLAVASQUEZ, ILIANA KARINA ARTIGA CHOURIO Y NANCY MARGARITA RONDON DAVILA; por encontrarse satisfecho los extremos legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman l presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO…imputado a los ciudadanos CARLOS JOSE ENTRELLA VASQUEZ,…adicionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…imputado al ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ. Igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son participes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de las actuaciones presentadas por la fiscalia de flagrancia, donde se desprende ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Febrero de 2013…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20 de febrero de 2013…ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20 de febrero de 2013, …ORDN D ALLANMIENTO de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control…ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de febrero de 2013…realizada al ciudadano BENITO URDANETA…ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20de febrero de 2013,…realizada al ciudadano CARLOS SULBARAN…ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de febrero de 2013…ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20 de febrero de 2013…FIJACION FOTOGRAFICS…REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA de fecha 20 de Febrero de 2013…ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de Febrero de 2013suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones…asì como las actuaciones que rielan en la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico signada con el Nro. 24-DDC-F4-0711-2012, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 12 der noviembre de 2012 y del cual tiene conocimiento el Tribunal Quinto de Control de este Circuito…por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…delito este cometido por el ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ. Vista como ha sido analizadas las actas de conformidad a la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de los delitos antes señalados. Por lo que por existir la presunción razonable de peligro de fuga, debió a la pena que podría llegar a imponérsele y el peligro de obstaculización es procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242 …Surgiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos p requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del procso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Còdigo Orgànico procesal Penal, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; asi con la magnitud del daño causado y existiendo la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y sin bien es cierto que nuestro sistema penal …establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro código Orgànico Procesal Penal, ha estatuido cvirtas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la justicia…
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medidas privativa d libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos…Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse…Asimismo, el Código Orgánico prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237…
De esta menara considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado 1.- CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ…, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…Y HOMICIDIO CALIFICADO…Asimismo este Juzgador, insta al Ministerio Público, a la práctica de todas y cada unas de las diligencias tendientes para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados…Asimismo, se ordena continuar la presente causa con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 262, 234, 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada con respecto a que las actuaciones que guarda relación con el imputado CARLOS JOSE ENTRELLA VASQUEZ sean acumuladas a la causa por ante el Juzzgado Quinto de Primera Instancia…Nro. 5C-S-4760-12, POR CUANTO CURSA PROCESO PENAL EN CONTRA EL REFERIDO IMPUTADO ANTE ESE TRIBUNAL…

En cuanto a la primera denuncia interpuesta por la defensa, en relación a la violación del artículo 49 de la Carta Magna y de los artículo 8, 9, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, cuando no concurren los requisitos para determinar la flagrancia en el delito de HOMCIDIO CALIFICADO.
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, que tiene lugar cuando se produce el Acto de Presentación de imputado del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, por ante el Juzgado Décimo Tercero, quien al principio le imputan el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, quien fue aprehendido en virtud del arma de Fuego encontrada en su residencia por funcionarios policiales cuando daban cumplimiento a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, en razón de la investigación penal llevada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con motivos de los hechos ocurridos en fecha 12-11-2012, investigación esta seguida en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN; Acto de Presentación en el cual la Fiscalía Cuarta le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, considerando los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tales circunstancias se encuentran enmarcadas bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, por tanto la detención del imputado antes mencionado, no deviene ilegítima, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado, si bien es cierto, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, también lo es, que en los casos de flagrancia, la detención no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, o a poco de haberse cometido, pues bien el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:
“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el apelante aducen que, la recurrida le causa un daño directo a su defendido, por cuanto no fue demostrada la flagrancia en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para privarlo de libertad.
Al respecto, quienes aquí deciden en atención a los criterios jurisprudencial antes trascritos, consideran en primer lugar que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la aprehensión del imputado de autos, como se dijo anteriormente el mismo fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN BARRIOS BOSCAN, cuando era presentado por ante el Juzgado de Instancia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin pesar sobre el mismo alguna Orden de Aprehensión.
En el marco de las observaciones anteriores, considera esta Sala de Alzada, que si bien es ciertos las circunstancias de aprehensión indican que no operó el supuesto de la flagrancia, pero no es menos cierto que de las evidencias ante las cuales actúa el Órgano Policial, fueron razonadamente analizadas por la recurrida, con base a los hechos y circunstancias devenidas de los elementos de convicción valorados en la instancia como sinónimo de lo innegable de la comisión de un hecho punible. Estas evidencias contrastadas entre sí al momento de valorar dicha aprehensión del imputado de autos, aquí recurrente, constituyen pues, el razonamiento lógico, concatenado y cierto, que al ser analizado en la recurrida por la Jueza a quo, dan respuesta motivada y oportuna a la negativa, rechazo y declaratoria sin lugar de las defensas opuestas en el acto oral por el accionante, no sólo por ser jurídicamente válidas sino por ser justa la petición Fiscal.
Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que la Jueza de Instancia actuó conforme a los criterios doctrinarios, tomando en cuenta un extracto del contenido de la Sentencia Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual ciertamente quienes aquí deciden, consideran que es aplicable al caso de marras, dicha doctrina que establece:
“…Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”

Así mismo, en atención con la denuncia contenida en el escrito recursivo, este Órgano Superior Colegiado analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. Así tenemos que, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de, que siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.
De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado CARLOS JOSÈ ESTRELLA VASQUEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, tales como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Febrero de 2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 20 de febrero de 2013, el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20 de febrero de 2013, la ORDEN DE ALLANMIENTO de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, el ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de febrero de 2013, realizada al ciudadano BENITO URDANETA, el ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de febrero de 2013, Realizada al ciudadano CARLOS SULBARAN, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de febrero de 2013, el ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 20 de febrero de 2013, la FIJACION FOTOGRAFICA, el REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA de fecha 20 de Febrero de 2013, el ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 20 de Febrero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, así como las actuaciones que rielan en la investigación fiscal llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico signada con el Nro. 24-DDC-F4-0711-2012, con motivo de los hechos ocurridos en fecha -12-11-2012 y del cual tiene conocimiento el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 236; así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta procedente en razón del delito imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, presuntamente cometido por el imputado de auto, quien pudiera obstaculizar la investigación y por la pena a aplicar, abstraerse del proceso seguido en su contra, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, la Jueza de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció en su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados, toda vez que, si bien es cierto la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSÈ ESTRELLA VASQUEZ, no cumple con los requisitos para que se configure en la figura de la flagrancia en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pero si para el delito de OCULTMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en razón de la investigación seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existiendo suficientes elementos de convicción en actas para presumir que el mencionado imputado se encuentra incurso en el mencionado delito, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalísticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por tanto, no le asiste la razón al apelante en este punto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo que respecta a la falta de motivación a la cual hacen referencia el accionante; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, que no da lugar a nulidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la Jueza a-quo analizó de forma suficientemente los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia los motivos que llevaron a la detención del imputado de actas; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR esta denuncia; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentado normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantean la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la denuncia planteada por el accionante, en cuanto que la Jueza a quo procedió en su dispositivo ordenó “Compulsar la presente causa con relación al imputado CARLOS JOSÉ ESTRELLA, y remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Control, a los fines de su acumulación con el expediente N° 5C-S-4760-12”, lo cual se traduce en una contradicción, pues el Tribunal debía declinar al Juzgado Quinto de Control la actuaciones, ya que fue el primero en el conocimiento de la causa, al decretar la orden de allanamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo entrar a conocer la causa ni pronunciarse.
En cuanto a este punto, este Tribunal Colegiado luego de análisis exhaustivo hecho a la actas que conforman la investigación, observa que la detención de los imputados CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, ILIANA KARINA ARTIGA CHOURIO y NANCY MARGARITA RONDON DAVILA, se debió a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a petición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en virtud de la investigación Fiscal Nª 24-DDC-F4-0711-2012, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre del año 2012, donde resulto muerto el ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIAN ANDRES BARRIOS BOSCAN; consideran que en esta denuncia le asiste la razón a la defensa, pero en cuanto a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Control fue quien conoció primero de la causa, en virtud de la Orden de Allanamiento librada, donde resultaron detenidos los mencionados imputados en su residencia, en virtud de encontrarse un (01) arma de Fuego tipo revolver, marca Taurus, Calibre 38MM, serial QG95867, Serial de tambor 8228, desprovisto de balas; por lo que se constata que la detención de los imputados de auto se debió a la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Control, por lo tanto la causa debe ser declinada en su totalidad al mencionado Juzgado, donde será acumulada en la causa No 5C-S-4760-12, ya que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, todo en atención a los establecido en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a lo planteado por la defensa, de que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del este Circuito Judicial, no debía de conocer por no ser este el que libro la Orden de Allanamiento, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón, en virtud que reiteradas Jurisprudencia emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia han establecido que una vez sea aprehendido la persona cometiendo delito alguno, será presentado en lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial en este caso el Juez de Control quien decidirá sobre la solicitud Fiscal, garantizando que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia, tal como ocurrió en el caso de marras, pues el Juzgado de la recurrida conoció de la causa por encontrarse de Guardia, una vez que escucho a las partes y analizo los elementos presentado por el Fiscal, así como las solicitudes de la defensa, dándole respuesta a las misma, ordeno declinar su competencia al Juzgado Quinto del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo esta Sala de Alzada no observa que se haya violentado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VAZQUEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 207-13 de fecha 21-02-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de ADRIAN ANDRES BARRIOS BOSCAN, y se ORDENA la declinatoria de la totalidad de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se acumulada en la causa signada con el N° 5C-S-4760-13, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VAZQUEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión N° 207-13 de fecha 21-02-2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, ejusdem, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de ADRIAN ANDRES BARRIOS BOSCAN, y TERCERO: ORDENA la declinatoria de la causa seguida en contra de los imputados CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, ILIANA KARINA ARTIGA CHOURIO y NANCY MARGARITA RONDON DAVILA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se acumulada en la causa signada con el N° 5C-S-4760-13, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 125-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-
ASUNTO: VP02-R-2013-000190.