REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinte (20) de Mayo de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2012-000486

PARTES CO-DEMANDANTES: LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMENEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.214.083 y V- 15.402.059, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417.

PARTES CO-DEMANDADAS: LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.); inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 21 del Tomo 6-A, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A; en fecha 15 de febrero de 2001, bajo el Nro. 9 del Tomo 4-A, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A; en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nro. 28 del Tomo 3-A; en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nro. 26 del Tomo 3-A; y en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nro. 44 del Tomo 4-A, y cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 47, Tomo 9-A; respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN PEROZO MARIN, MILEXY HERRERA MORLES y MIREILLE HERRERA MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA ORAL

En el día hábil de hoy, veinte (20) de mayo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:20 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con ocasión del juicio que por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusieron las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMENEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA en contra de las empresas LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.); se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio IVAN PEROZO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas, sociedades mercantiles LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.); dejándose expresa constancia de la no comparecencia de las co-demandantes, ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMENEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-10.214.083 y V- 15.402.059, respectivamente, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna. En este sentido verificada por esta Instancia Judicial la incomparecencia de las partes co-demandantes, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria en el presente asunto, se impone este Juzgador declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal superior del trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En este orden de ideas es preciso nuevamente señalar la incomparecencia de las partes co-demandantes, ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMENEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, a la Audiencia de Juicio pautada para el día de hoy, lo cual le acarrea la consecuencia procesal jurídica del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por las mismas, de conformidad con lo previsto en la norma trascrita up-supra, en consecuencia debe este Tribunal declarar desistida la acción. Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2013, la representación judicial de las partes co-demandadas, presentó escrito mediante el cual solicitó la homologación de los conceptos demandados y de los cuales convino en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificado dicho pedimento mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013; en tal sentido, este Tribunal considera que la solicitud formulada por la representación judicial de las partes co-demandadas, está dirigido a que haya pronunciamiento sobre la homologación de los conceptos demandados y de los cuales convino en su escrito de contestación de la demanda, lo cual constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, por cuanto está referido a la procedencia o no de conceptos laborales reclamados en esta causa; razones por las cuales, al verificarse en el presente caso la incomparecencia de las partes co-demandantes, por cuanto se impone el desistimiento de la acción interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que entre este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, en cuanto a los puntos controvertidos ni convenidos en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud formulada por las co-demandadas y se abstiene de pronunciarse sobre la homologación de los conceptos demandados y de los cuales convino en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por las ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMENEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, en contra de las empresas LECITE CALZADOS, C.A., GRUPO TEXAS, C.A., TEXAS SPORT, C.A., TIENDAS TEXAS, C.A. y RESPUESTOS TEXAS MOTOR´S, C.A. (RETEXAS, C.A.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanas LISBETH DEL ROSARIO ROMERO JIMENEZ y MAYLIU JOSEFINA NOGUERA RIVERA, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada una devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. Se ordena expedir copia certificada de esta resolución por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JDPB/mb
VP21-L-2012-000486.-