REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000552
ASUNTO : NP01-P-2009-000552


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas en fecha 21-11-2013 con motivo de estarse realizando el Plan Cayapa Judicial con el auspicio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Aleyandra Das Neves.

FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Bermúdez.

DEFENSA PÚBLICA OCTAVA PENAL: Abg. Milsa Álvarez.

ACUSADO: David José Brito Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.624.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano DAVID JOSE BRITO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue ratificada en este acto por la Abogada INGRID BERMÚDEZ apoyo a la Fiscalía Sexta.

Por su parte la Defensa Pública, al momento de su intervención, informa al Tribunal la voluntad de su patrocinada en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual solicita que se imponga de manera formal de dicho procedimiento. De igual manera solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra en virtud que el mismo se encuentra detenido por este asunto penal sin que esté involucrado en otro hecho punible, y que en caso de que le sea impuesta una pena que no supere los 5 años de prisión, se proceda a la revisión de la medida, en virtud del marco del plan cayapa judicial.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado DAVID JOSE BRITO BOLIVAR, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III
El ciudadano DAVID JOSE BRITO BOLIVAR, admitió su participación en los siguientes hechos: En fecha 19-02-2009 aproximadamente a las 10:20 hora de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas quienes se encontraban de servicio de patrullaje en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, específicamente cuando se desplazaban por las adyacencias del Mercado Municipal, observaron al ciudadano DAVID JOSE BRITO BOLIVAR quien al notar la presencia de los funcionarios apuró el paso tratando de huir del lugar, por lo s que los mismo le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección le incautaron en el interioro del bolsillo derecho de su pantalón 45 envoltorios de la presunta droga denominada crack y 7 envoltorios de presunta marihuana.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de las victimas, pruebas documentales, tales como: Experticia de Reconocimiento Legal, Inspección Técnica Policial.

CAPITULO V
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado DAVID JOSE BRITO BOLIVAR, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación, este Tribunal impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena al acusado DAVID JOSE BRITO BOLIVAR, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; sanción esta que resulta de la aplicación del término mínimo la pena prevista para el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir 4 años de prisión, lapso este al cual se rebajó un tercio por cuanto el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, arrojando como pena definitiva de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

Por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, el Ministerio Público no presentó objeción alguna en cuanto a al solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida a favor de la acusada de autos, y estando en la celebración del Plan Cayapa Judicial, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad legal, y se OTORGA Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa en este asunto penal en contra del acusados de autos.

No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena en virtud que el acusado se encuentra en Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que la Libertad se hizo efectiva desde el Internado Judicial del Estado Monagas, se deja sentado que en esa oportunidad se realizaron los trámites necesarios a fin que se materializara dicha Decisión. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado DAVID JOSE BRITO BOLIVAR a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CANTIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: por vía de revisión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado y se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en periódicas cada Treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manea se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Noviembre de 2013.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES