REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020019
ASUNTO : NP01-P-2013-020019


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas en fecha 21-11-2013 con motivo de estarse realizando el Plan Cayapa Judicial con el auspicio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 del mismo código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Aleyandra Das Neves.

FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ingrid Bermúdez.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: Abg. Rosalba Varderrey.

ACUSADOS: Emenegildo Rafael Brito y Larry José Fuentes González Suárez titulares de la cédula de identidad Nº 10.832.874 y 23.530.947, respectivamente.

La Fiscalía Vigésima Primera Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EMENEGILDO RAFAEL BRITO Y LARRY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue ratificada en este acto por la Abogada INGRID BERMUDEZ en su condición de Fiscal Adscrita al mencionado Despacho.

Por su parte la Defensa Pública, al momento de su intervención, informa al Tribunal la voluntad de su patrocinada en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, para lo cual solicita que se imponga de manera formal de dicho procedimiento. De igual forma solicita que en caso de que le sea impuesta una pena que no supere los 5 años de prisión, se proceda a la revisión de la medida, en virtud del marco del plan cayapa judicial.

CAPITULO II
Admitida la acusación por los mencionados delitos en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso a los acusados EMENEGILDO RAFAEL BRITO Y LARRY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes, su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlos de manera inmediata de la pena correspondiente.

CAPITULO III
Los ciudadanos EMENEGILDO RAFAEL BRITO Y LARRY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, admitieron su participación en los siguientes hechos: En fecha 04-10-2013, Funcionarios Castrenses quienes se encontraban prestando servicio en el Punto de Control fijo ubicado en el Tejero, avistan a un vehículo marca Ford, modelo LTD, pertenecientes a un línea de transporte interurbana con sus respectivos pasajeros, que al ser revisados uno de los tripulantes toma una actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a indicarle al conductor que se detenga por lo que hacen una revisión corporal a los ocupantes del automotor no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente le solicitan al ciudadano que mostraba actitud sospechosa que mostrara el interior de su equipaje, observando en un zapato de goma deportivo que en su interior se encontraba un envoltorio de regular tamaño contentivo de la droga denominada cocaína, por lo que los funcionarios consultan al dueño del equipaje la procedencia de dicha sustancia, respondiendo este que no introdujo ese zapato en su bolso, que debió hacerlo Larry, otro pasajero, quien le solicitó guardar unas pendas de vestir en su equipaje, lo que motivó la aprehensión de los imputado de autos.

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de las victimas, pruebas documentales, tales como: Experticia de Reconocimiento Legal, Inspección Técnica Policial.

CAPITULO V
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados EMENEGILDO RAFAEL BRITO Y LARRY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación, este Tribunal impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena a los acusados CARLOS EDUARDO VELASQUEZ PALMARES Y JOSE ENRIQUE FERNANDEZ SUAREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; sanción esta que resulta de la aplicación de límite mínimo de la pena prevista para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, es decir 8 años de prisión, y siendo que el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, es obligación hacer una rebaja de un tercio de la pena a la mitad, por lo que quien decide considera que la rebaja ajustada es la mitades virtud que la droga incautada representaba menos cuantía, arrojando como pena definitiva de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

Por cuanto la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, el Ministerio Público no presentó objeción alguna en cuanto a al solicitud de la defensa en relación a la revisión de la medida a favor de los acusados de autos, y estando en la celebración del Plan Cayapa Judicial, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad legal, y se OTORGA Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena en virtud que la acusada se encuentra en Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que la Libertad se hizo efectiva desde el Internado Judicial del Estado Monagas, se deja sentado que en esa oportunidad se realizaron los trámites necesarios a fin que se materializara dicha Decisión. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA a los acusadas EMENEGILDO RAFAEL BRITO Y LARRY JOSÉ FUENTES GONZÁLEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: por vía de revisión conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre los referidos acusados y se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en periódicas cada Treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Preliminar se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manea se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Noviembre de 2013.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria
ABG. ALEYANDRA DAS NEVES.