REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015554
ASUNTO : NP01-P-2013-015554



Por cuanto en 12 de Septiembre de 2013, siendo oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público seguido a la acusada: INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 22-11-1977, de 35 años de edad, de profesión u oficio Docente, Estado Civil Soltera, hijo de MARITZA BRITO (V) y de DOMINGO ACOSTA, cedula de de Identidad N° V- 13.581.897 y domiciliado en el AVES DEL PARAISO, CALLE 4, NUMERO 77, MATURIN ESTADO MONAGAS TELEFONO 0424-9236915”

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN A LA ACUSADA

“….El día Jueves diecinueve (19) de Octubre del año dos mil doce (2012), la imputada: INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, invadió un inmueble constituido por unja parcela terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, lavandero, área de estacionamiento para un vehiculo, distinguida con el N° 77, Manzana 04, de la Urbanización Aves del Paraíso, ubicada en la Vía San Jaime, en el Sector conocido como altos de la cruz de la Paloma del sitio denominado El Hernandero, jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts), propiedad del ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, según documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el numero 2012.1725,Asiento Registral 1, del inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.3350, de fecha 04 de Octubre del año 2012, Cuarto Trimestre….”


ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Se admite Totalmente la acusación presentada en su oportunidad legal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra de la imputada: INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ratificadas en el día de la audiencia preliminar, en razón de tales hechos, ya que la acusación, las pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, así como los medios de prueba.

OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL MARTINEZ y expone: “La defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal por cuanto se evidencia en la declaración del ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, donde manifiesta que le día 05 de octubre del año 2012, es cuando el banco de Venezuela le otorga el crédito a los fines de adquirir la vivienda ubicada en la manzana 04, casa N° 77, de la urbanización Aves del Paraíso Maturín Estado Monagas, ahora bien ciudadana juez mi asistida manifiesta que si bien es cierto que en fecha 06-09-2012, ella tomo la determinación en virtud de su condición de madre soltera como un niño de apenas de 6 meses y en estado de gestación, al evidenciar y observar las condiciones de deterioro en que se encontraba la referida vivienda y siendo testigo de los hechos narrados en el presente acto los ciudadanos NANCI REYES, y el ciudadano EFRAIN URRIETA ambos residenciados en Aves Del Paraíso, calle numero 8, quienes darán fe de las condiciones en que para ese momento se encontraba la referida viviendo dichas personas forman parte del consejo comunal del sector observándose que para el momento de hacer la ocupación del bien inmueble el ciudadano DALBER JESUS ORDAZ RONDON, no era propietario del bien, por lo tanto honorable juez haciendo uso del articulo 311 en sus numerales 2, 3, 4, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto 3 folios útiles, constante del folio 01 donde se evidencia la mora de condominio por el lapso de 10 años, folio numero 02 las condiciones del deterioro del techo y vivienda folio 03, condiciones de deterioros de la parte interna de la vivienda igualmente solicito sean admitidas como testigos en el presente asunto a los ciudadanos NANCI REYES, y el ciudadano EFRAIN URRIETA, quienes para el momento de los hechos fueron testigos del deterioro el Estado de abandono y condiciones en que se encontraba el bien inmueble pido a este tribunal si existe la posibilidad de realizar en la actualidad un Avaluó Real de las condiciones en que se encuentra con la finalidad de comparar desde la fecha 06-09-2012, hasta la fecha 11-09-2013, igualmente solicitamos en relación a la solicitud planteada por la ciudadana fiscal donde pide una medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida si bien es cierto que el articulo 471-A establece la pena de 5 a 10 años también es cierto que esta pena es aplicable a los invasores de oficios y a los reincides en la misma pena y en vista que nuestra asistida lo hizo en estado de necesidad solicito a este honorable tribunal se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva A La Libertad, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 3° y en sus sana critica disponga usted lo conducente en el desarrollo de las presentes actuaciones. Asimismo Solicito el PASE A JUCIO.

MEDIDA DE COERCION

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referente a la solicitud de que se decrete medida privativa de libertad se declara SIN LUGAR la Solicitud de la fiscal del Ministerio Publico en cuanto se decrete a la ciudadana hoy acusada INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, una Medida Privativa de Libertad, quien decide, a tenor de lo solicitado por el Ministerio Público observa que la imputada de marras viene en un estado de libertad como regla, donde la excepción para que no proceda esa libertad no esta acreditada en autos, la investigación se inicio por una imputación fiscal, el bien jurídico tutelado por el Estado en este caso no es del derecho a la vida si no es un bien jurídico, inmueble ES DECIR UNA VIVIENDA, quiere decir que no están llenos los requisitos de forma concurrente de el articulo 236 en sus tres numerales y los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, para la procedencia para la procedencia de la misma, ahora bien en relación a la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer en caso de que resultare responsable o condenada, así como el comportamiento de la imputada en el proceso que se le sigue, considerando que es bien cierto que compareció a la sede de la fiscalia del ministerio publico al acto de imputación formal, donde no se evidencia que se haya impuesto alguna medida cautelares entre la que destacarían las innominadas, así mismo la justiciable ha comparecido a los actos subsiguientes al tribunal después de ser imputad demostrando estar a derecho, como es el caso que hoy se esta celebrando la audiencia preliminar, es decir no ha sido contumaz y ha garantizado las resultas del proceso con su comparecencia; ya culmino la fase de investigación donde podría influenciar la misma en todo caso, no presenta una conducta predelictual, tiene arraigo en el domicilio que actualmente ocupa tal como ella lo ha manifestado, por lo que no se presume que han variado las circunstancias como lo alega el titular de la acción penal, no existe el peligro de fuga, el cual no ha sido señalado por la representación fiscal, por lo que a criterio de quien decide no existe un fundamento serio para privarla de libertad, considerando que es suficiente que se le imponga una medida cautelar consistentes en presentaciones cada 15 días a los fines del aseguramiento del proceso y sus resultas, por lo tanto se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que no amerita la privativa de libertad, sin pasar por alto que la imputada venia en un Estado de libertad por un ACTO DE IMPUTACION EN SEDE FISCAL, quedando evidenciado que no se ha sustraído del proceso, ni ha causado ningún gravamen irreparable porque se le impuso de una medida de coerción personal con presentaciones periódicas cada 15 días.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, se admiten las testimóniales de los ciudadanos ERICK LEON, DARNELLYS ORDAZ, CARLOS GIL y NORGILBI BRITO, NANCI REYES, y el ciudadano EFRAIN URRIETA, promovidas por el Defensor Privado, de conformidad articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con la Reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de las pruebas cuando son obtenidas de conformidad con las normas y que no vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con el 13 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para: INGRID COROMOTO ACOSTA BRITO, por la presunta comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN
EL SECRETARIO