REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-014836
ASUNTO : NP01-P-2013-014836
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado MARIO FABIAN JIMENEZ BRAVO, Venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.074.905 nacido en fecha 20/01/1958, natural de Anaco Estado Monagas, de profesión u oficio Soldador, hijo de ELBA JIMENEZ BRAVO (F) y de JULIO JIMENEZ (V), residenciado en: CALLLE PRINCIPAL CRUCE CON PERIMETAL SECTOR VIRGEN DEL VALLE CASA S/N, CERCA DEL FESTJO PRINCIPAL ESTADO MONAGAS TELEFONO: 0426-4370325, seguido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 30-08-2013, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, asimismo la víctima manifestó estar de acuerdo con la suspensión.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 07-11-2013.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que cumpla con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Realizar un donativo Al Hospital de Punta de Mata, en insumos médicos por la cantidad de 1.000,00 bolívares. Se ordena oficiar al referido centro a los fines de informarle lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,