REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001025
ASUNTO : NP01-P-2011-001025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.090.776, de Nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 05/11/1988, natural de Maturín – Estado Monagas, de profesión u oficio Mecánico, hijo de CARMEN RODRIGUEZ (v) y de GILBERTO SALAS (v), residenciado en Sector el Silencio de Campo Alegre, calle 02, casa No. 19, Maturín, frente al Electroauto, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-954-2099.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. MILSA ALVAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. HELLENY GUILARTE, Fiscal Quinto (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: primero (01) de noviembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por la ABG. MILSA ALVAREZ, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 06 de Febrero del año 2011, del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, en fecha Primero (01) de septiembre del 2011, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: “En fecha 02/02/11, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde Funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto patrullera signada con las siglas G-361, conducida el Agente CARLOS SALAZAR (PEM) y como auxiliar el agente (PEM) JUNIOR SIMOSA, específicamente en la última calle detrás de la escuela Che Guevara de la parroquia las Cocuizas, de esta ciudad de Maturín, cuando se nos acercó un grupo de personas que residen por ese sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, quienes nos manifestaron y señalaron un galpón abandonado elaborado en bloques sin frisar, como lugar donde presuntamente ocultan vehículos robados, en vista de lo antes expuesto por los vecinos procedimos a verificar la información y aparcamos la unidad moto a escasos metros del mencionado galpón y nos dirigimos a la puerta principal y como la misma estaba abierta nos permitió ver al interior del galpón, y fue que avistamos a dos sujetos que se encontraban acomodando varias piezas de vehículos de color vino tinto que se encontraba regadas en el lugar, por lo que nos identificamos y le solicitamos información de la procedencia de las partes de ese vehiculo y los mismos alegaron que la desconocían , en vista de que estábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, procedimos a su aprehensión…” .
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Primero (01) noviembre del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar los imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones: 1) Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo 2) Realizar un donativo consistente un donativo por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en productos de aseo personal, en el Geriátrico ubicado en el sector las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, al imputado : GILBERTO ALEJANDRO SALAS RODRIGUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda mantener que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo 2) Realizar un donativo consistente un donativo por la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en productos de aseo personal, en el Geriátrico ubicado en el sector las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARJORIE RODRIGUEZ
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