REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020970
ASUNTO : NP01-P-2011-020970

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000287

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, por el profesional del derecho abogado Carlos Trinitario, Defensor Público Undécimo encargado del estado Monagas, a favor de los acusados JESUS ALEJANDRO CARIPE, OSCAR JOSÉ ORTIZ GUZMAN y ANGEL DAVID MUNDARAY RODRIGUEZ, de fecha 18 de noviembre de 2013, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 14 de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en audiencia de presentación de detenido, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CARIPE, OSCAR JOSÉ ORTIZ GUZMAN y ANGEL DAVID MUNDARAY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 19.781.975, 25.273.346 y 20.616.944, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO DAVID CESIN OLIVERO, KARIENT COROMOTO ARIAS y REINALDO ANTONIO STIFANO ARIAS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° y artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo 1 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del acto de la audiencia de presentación.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado CARLOS TRINITARIO, presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

“…han transcurrido más de dos años manteniéndose los mismos detenidos de manera ininterrumpida, superando los dos años previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya iniciado el presente juicio…”



Finalmente solicita el defensor:

“… se decrete el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre mis defendidos ANGEN DAVID AMUNDARAY, JESUS ALEJANDRO CARIPE y OSCAR JOSE ORTIZ…”


III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente los acusados JESUS ALEJANDRO CARIPE, OSCAR JOSÉ ORTIZ GUZMAN y ANGEL DAVID MUNDARAY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 19.781.975, 25.273.346 y 20.616.944, respectivamente, arriba identificados, se encuentran detenidos y privados judicialmente de su libertad, desde el día 14 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a la fecha los mencionados ciudadanos permanecen de manera ininterrumpida privados de libertad, por espacio de dos años y tres meses, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo siete (07) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 08-11-2012, 05-12-2012, 14-01-2013, 06-06-2013, 16-07-2013, 15-08-2013 y 30-08-2013 no se concreto la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.

Se tiene que en fechas 09-01-2012, 25-01-2012, no se llegó a realizar la audiencia preliminar por ausencia de la victima, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado. En fechas 24-09-2012, 05-12-2012, 08-04-2013 y 03-06-2013 no acudió la victima a los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia oral y pública.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo, seis (06) diferimientos o a causa imputable a la defensa, es el caso que en fechas 17-10-2011, 01-11-2011, 05-12-2011 y 31-05-2011, no acudió la defensa privada a los llamados del Tribunal al acto de la audiencia preliminar. Igualmente en fechas 24-09-2012 y 30-08-2013, no compareció la defensa a los llamados y convocatorias del Tribunal al acto de la audiencia oral y pública.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo trece (13) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otra audiencia u otro juicio en una causa distinta; no siendo esto imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado y a su defensor público, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando los acusados privados de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad de los acusados JESUS ALEJANDRO CARIPE, OSCAR JOSÉ ORTIZ GUZMAN y ANGEL DAVID MUNDARAY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.781.975, 25.273.346 y 20.616.944, respectivamente, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 14-08-2011, en la persona de los acusados JESUS ALEJANDRO CARIPE, OSCAR JOSÉ ORTIZ GUZMAN y ANGEL DAVID MUNDARAY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.781.975, 25.273.346 y 20.616.944, respectivamente, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando los acusados privados de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del defensor de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Impóngase al acusado del contenido de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. KEYRIS FIGUEROA