REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024075
ASUNTO : NP01-P-2011-024075


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. HELENNY GUILARTE - Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.465, venezolana, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: del hogar, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/02/1977, domiciliado en: Calle 02, Casa Nº 02, Sector Francisco Morazan, Punta de Mata, Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA DECIMA - ABG. CARMEN CANDALLO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que “En fecha 19-09-10, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la mañana, el ciudadano ELEAZAR DEL CARMERN ROMERO, se dirigía a la residencia de su hija LUSMARY CAROLINA ROMERO, cuando fue interceptado por los ciudadanos imputados JOSE RAMON MARTINEZ Y MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, el primero de ellos portando un arma tipo machete y la segunda un arma blanca tipo navaja, diciéndole esta última que era un robo, colocándole la navaja en el cuello, le reviso el pantalón y lo despojo de 280,00 Bsf. La victima al preguntarle porque hacía eso, la imputada lo lesiono en el brazo derecho, causándole unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de (07) días. La victima, al verse herido, pidió ayuda a su hija LUSMARY ROMERO, salió de la vivienda resultando igualmente herida por parte del imputado JOSE RAMÓN MARTINEZ, en el brazo derecho, que ameritaron un tiempo de curación de quince (15) días. habitantes de la comunidad al observar lo sucedido, procedieron a interceptar y lesionar A LOS IMPUTADOS, QUIENES LOGRARON EVADIRSE DEL LUGAR. Las victimas, al momento de ser atendidos en e l centro hospitalario, observaron y reconocieron al imputado JOSE RAMÓN MARTINEZ, como uno de los autores del hecho, quien igualmente estaba siendo atendido, por lo que se trasladaron hasta la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, para formular denuncia con ocasión a los hechos ocurridos; presentándose igualmente al lugar la imputada MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, quien de forma agresiva los amenazó. En razón al señalamiento realizado por las victimas, los funcionarios de dicho organismo procedieron a su captura. Igualmente se trasladaron hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar donde practicaron la aprehensión del imputado JOSE RAMON MARTINEZ.-”

Por su lado la defensa del acusado MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias solo quedó demostrada que en fecha 19/09/11 se le realizó una evaluación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALBANES, que presentó unas lesiones de carácter leve.

1.- Compareció a la sala de Audiencias MARIA DE LOS ANGELES CEDEÑO VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° 12.807.971, testigo por se funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Estado Monagas con 8 años de servicio quien previa juramentación depuso que “eso fue hace aproximadamente dos años, yo estaba de servicio y llegó una señora y me dijo que había sido agredida por un ciudadano y luego se dijo que había también una ciudadana y la señora se puso agresiva en el comando y estaba un señor herido en el hospital”, a quien la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿En esa oportunidad se aprehendió a alguien? Si un ciudadano que estaba en el hospital y otra ciudadana que estaba en el comando, pero no recuerdo quien la detuvo” ¿Usted fue al hospital? “Si”, ¿Y la denunciante fue al hospital? “Si ella estaba en el comando” ¿Y como lo identificaron? “me dijo mi superior que esa persona estaba en el hospital y me traslade” ¿Y cuales fueron los hechos denunciados? “no recuerdo, se que hubo lesiones” ¿Dónde ocurrió? No recuerdo bien, creo que fue cerca de la casa de la denunciante” ¿Le encontraron algo de interés criminalístico? “no” ¿Quedó detenido? “quedó en el hospital” ¿Recuerda donde resultó herido? “en varias partes del cuerpo”. Por su parte la defensa formuló la siguiente pregunta: ¿Cuándo usted se traslada al hospital cuantas personas estabas allí? “no recuerdo, había mucha gente en el hospital”. Al valorar la anterior declaración este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la funcionaria no recuerda nada relevante en relación a la participación de la acusada Mayra Albanes en los hechos.

2.- Compareció a la sala de Audiencias CARLOS ALFREDO RONDÓN ARAY, titular de la Cédula de identidad N° 16.375.217, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 8 años de servicio, quien previa juramentación depuso en sala sobre la inspección técnica N° 651, de fecha 19/09/11, al lugar del suceso que resultó se ABIERTO, a quien la representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de edificación había en el lugar? “unifamiliar, tipo rancho” Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. Al valorar la anterior declaración se le da todo el valor probatorio, por ha sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, y con la experiencia técnica para ello y sirvió para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALBANES.
3.- Compareció a la sala de Audiencias MANUEL GUILLERMO KOYING, titular de la Cédula de identidad N° 15.634.749, funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicio, quien previa juramentación depuso en sala sobre la inspección técnica N° 651, de fecha 19/09/11, al lugar del suceso que resultó se ABIERTO. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa no formularon preguntas. Al valorar la anterior declaración se le da todo el valor probatorio, por ha sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, y con la experiencia técnica para ello y sirvió para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALBANES.

4.- Compareció a la sala de Audiencias la Dra. THAYRIS DEL VALLE VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° 8.359.038, Médico Forense - funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses con 20 años de servicio, quien previa juramentación depuso en sala sobre el informe medico legal realizado en fecha 19-09-11, a la acusada que presentó unas lesiones calificadas como leves. Se deja constancia que la representación fiscal ni la defensa no formularon preguntas. Al valorar la anterior declaración se le da todo el valor probatorio, por ha sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, y con la experiencia científica para ello y sirvió para demostrar las lesiones que presentara la acusada MAYRA ALEJANDRA ALBANES.


5.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica N° 651 de fecha 19-09-11 realizada en la Calle 2 (via pública), sector La Pradera, Estado Monagas, a la cual se le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar la existencia real del referido sector.

6.- Se incorporó por su lectura se incorporó por su lectura el informe Medico Forense realizado al acusado quien presentó unas lesiones leves, al cual se le da todo el valor probatorio porque sirvió para evidenciar las lesiones presentadas por el acusado.

Se deja constancia que se prescindió de la lectura de las documentales relacionadas con las lesiones que presentara RAMÓN MARTINEZ, ELEAZAR DEL CARMEN ROMERO y LUSMARY CAROLINA ROMERO, así como de la explicación en sala de dichos informes médicos por parte de la Dra. Thayris Martínez que los practico por cuanto no guardan relación con el hecho por delito por el cual fue acusada Maria Alejandra Albanez asimismo se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos PABLO JOSE CAMPOS, DAVID MARTINEZ y YUDITH MARTINEZ, a quien no fue posible ubicar.

Con los anteriores elementos a los que se les dio valor probatorio, solo quedó demostrado que en fecha 19/09/11 se le realizó una evaluación a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALBANES, que presentó unas lesiones de carácter leve.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para la acusada MAYRA ALEJANDRA ALBANES, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte del ciudadano acusado, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas la responsabilidad penal de la acusada en el delito atribuido; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de las victimas y testigos presenciales a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión pues solo comparecieron los expertos y una funcionaria que no aportó nada sobre las circunstancias de aprehensión de la ciudadana Mayra Alejandra Albanez, ni de su participación en el hecho, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, solo llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró las lesiones que presentaba el acusado, es decir que no se demostró la comisión de delito alguno y mucho menos la responsabilidad penal de la acusada, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALBANES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MAYRA ALEJANDRA ABANES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.903.465, venezolana, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: del hogar, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 14/02/1977, domiciliado en: Calle 02, Casa Nº 02, Sector Francisco Morazan, Punta de Mata, Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 1 de Noviembre de 2013.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,
ABG. YAIMAR CARPIO