REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000564
ASUNTO : NP01-P-2012-000564



SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

Se publica el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2013, en el Internado Judicial Penal, en el marco del PLAN CAYAPA. Este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. CARMEN PICCIONI GUZMAN
SECRETARIA: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. EVAN PADILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN RIVERO
ACUSADO: FRANKLIN JOSE BALCENA RAMIREZ, titular de las cédula de identidad N° 20.647.345, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 23-07-1990, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Trabajador de Cristalería, Hijo de CAROLINA RAMIREZ (V) y de FRANKLIN JOSE (V), Domiciliado en: Carrera 6, Casa S/N, Sector el silencio de esta Ciudad Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-642.20.18. Seguidamente el Juez lo interroga.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

El representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado FRANKLIN JOSE BALCENA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

Aduciendo que los hechos son los siguientes: “En fecha 20-01-2012, siendo las 10:35 horas de la mañana, los funcionarios agregados JESUS IDALGO, JESUS MOTA y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección de la Policía del Estado; se encontraban en el sector el Silencia de Maturín Estado Monagas, adyacente al preescolar de ese sector, cuando avistaron al ciudadano FRANKLIN JOSE BALCENA RAMIREZ, quien tenían en su poder un arma de fuego tipo escopeta recortada, y a su vez se encontraba frente a una fabrica confeccionada a base de bloques, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a la cuaL hizo caso omiso, emprendiendo la huída en veloz carrera hacia el interior de la fábrica donde se encontraba, por lo que procedieron a la persecución del mismo, e ingresando al interior de la fabrica donde se encontraba procedieron a la persecución del mismo en ingresaron al interior de la fabrica lograron visualizar a dos adolescentes mas quienes se encontraban en el piso envolviendo varios envoltorios confeccionados en papel aluminio por lo que procedieron a neutralizarlos despojando al imputado de manera inmediata del arma de fuego Marca Guardián 12, Venezuela Cámara 67-76mm serial 20103, elaborada en metal y material sintético calibre 12, gaus, color cromado y negro, mientras que el fondo de la fabrica se encontraba otro adolescente procediendo a la búsqueda de un testigo para que presenciara la revisión del inmueble, logrando incautar en la parte principal de la fabrica la cantidad de ochenta y cinco (85) envoltorios tamaño grande, confeccionados en material papel aluminio de color cromo, contentivos cada uno de estos en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, así mismo la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tamaño medio confeccionados en material sintético de color verde, seguidamente a un lado de las paredes de la fabrica se encontró una moto, manifestando uno de los adolescentes que dicha moto pertenecía a un ciudadano apodado PLUTO y que el mismo la había dejado allí y se había retirado del lugar, razón por la cual se le realizo una inspección a la moto, razón por la cual proceden a la aprehensión de los mismos no sin antes leerle sus derechos tal como lo establece el articulo 125 del Código procesal Penal . Cabe destacar que una vez practicada la experticia química botánica correspondiente la sustancia incautada resulto ser: 1.- QUINIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS DE CANABIS SATIVA (MARIHUANA), 2) CUARENTA Y CUATRO (44) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA…”.

De igual forma el representante del Ministerio Público narró las pruebas en que se soportaba la acusación. Por su parte, el Defensor Publico 14 Penal ABG. FRANKLIN RIVERO en apoyo a la Defensa Sexta Penal, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “Le solicito al tribunal que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos y se le aplique en este mismo acto la pena correspondiente con las rebajas establecidas en la ley, toda vez que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es Todo.”
Seguidamente la ciudadana juez impone al acusado del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, “interrogándosele si quería ADMITIR LOS HECHOS, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente el acusado ciudadano FRANKLIN JOSE BALCENA RAMIREZ; manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación y admitidos en audiencia preliminar, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscales audiencia preliminar, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, tomando el limite inferir de las penas es decir OCHO (08) años, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, restándole 1/3 de la Pena, quedando en cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión, y sumando un tercio del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de su limite inferior, quedando en un (01) año. Dando como total de pena a cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos imputados por la representación fiscal de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena se rebaja UN TERCIO, sumándole a la pena del delito mas grave un tercio del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, quedando las penas de la siguiente manera: tomando el limite inferir de las penas es decir OCHO (08) años, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, restándole 1/3 de la Pena, quedando en cinco (05) años cuatro (04) meses de prisión, y sumando un tercio del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de su limite inferior, quedando en un (01) año. Dando como total de pena a cumplir SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado FRANKLIN JOSE BALCENA RAMIREZ, titular de las cédula de identidad N° 20.647.345, Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 23-07-1990, edad: 21 años de edad, Profesión u oficio: Trabajador de Cristalería, Hijo de CAROLINA RAMIREZ (V) y de FRANKLIN JOSE (V), Domiciliado en: Carrera 6, Casa S/N, Sector el silencio de esta Ciudad Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291-642.20.18. Seguidamente el Juez lo interroga, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; con fecha estimada de culminación de la pena el día 21-05-2019. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Publíquese. Remítase en el lapso legal la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Ejecución; y déjese copia certificada. Ofíciese a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a fin de que remita la FASE INVESTIGATIVA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza del Tribunal Tercero de Juicio

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. GREYCIMAR VALLEJO