REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001950
ASUNTO : NP01-P-2007-001950



Corresponde nuevamente a este Tribunal, pronunciarse en relación a la situación jurídica del acusado JUNIOR ABRAHAM IDROGO RICARDI, en razón, esta vez, de la solicitud interpuesta por el defensor del mismo, mediante la cual requiere la libertad de este, por aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

Tanto, en fecha 01 de Abril de este año como el 18 de Septiembre, este Tribunal estableció:
“En la presente causa al acusado JUNIOR ABRAHAM IDROGO se le sigue la misma por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HURTO AGRAVADO.-

Según la revisión de la causa, el mismo estuvo detenido por primera vez desde el 02 de Julio de 2007 hasta el 20 de Julio de 2007, fecha en la cual se le ACORDÓ UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION; sin embargo por incumplimiento de las condiciones le fue REVOCADA la misma el 30 de Junio de 2009.-

Ahora bien, no es sino hasta el 16 de Junio de 2011 que el Tribunal TERCERO DE CONTROL de este Estado DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de JUNIOR ABRAHAM IDROGO RICARDO, y por lo tanto debe considerase desde dicha fecha, la última de la PRIVATIVA decretada.-“

De lo anterior se evidencia entonces, y nuevamente, que no es cierto lo expuesto por el acusado en la solicitud que riela al folio 124 de la presente pieza, específicamente a que se encuentra detenido desde el 19 de Octubre de 2010, por cuanto se explicó que el mismo gozaba de una medida cautelar que le fue revocada, y quedó PRIVADO EL 16 DEJUNIO DE 2011, y por otro lado, esta Juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual han establecido que el solo paso del tiempo no es suficiente como para acordar una MEDIDA CAUTELAR conforme al actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece, considera que el hecho cierto que al mencionado acusado se le sigan dos (02) causas, y por delitos graves como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (complicidad) y ROBO AGRAVADO.-

Cabe mencionar, que para esta Juzgadora, cobra vital importancia jurídica, el hecho que al acusado se le haya REVOCADO una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES por incumplimiento de esta, pues ello implica que aunque el Estado Venezolano, ya le dio la oportunidad de mantenerse en libertad mientras se llevaba a cabo el proceso penal, mas sin embargo no fue posible en razón de la misma conducta asumida por el acusado.-

Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano JUNIOR ABRAHAM IDROGO RICARDO, que consistía en la LIBERTAD por aplicación expresa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda en consecuencia, librar boleta de Traslado a los fines de imponer al acusado de lo establecido en la presente decisión.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.