REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000003
ASUNTO : NP01-P-2011-000003


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2013, por el acusado de autos ciudadano: JESUS ENRIQUE BENITEZ DELGADO, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de enero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decreto MEDIDA PIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BENITEZ DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, nativo de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el 07/05/1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.585.817, de profesión u oficio obrero y domiciliado en vereda 4, casa sin número sector 23 de enero Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CESAR LUIS AGUILERA BOUTTO y GERALDINE FABIOLA SCOTT, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD

En fecha 19 de noviembre de 2013, en el marco del operativo Plan Cayapa esta Juzgadora se entrevisto con el acusado de autos quien solicito la revisión de medida y la sustitución de esta por otra menos gravosa, en atención a que lleva más de dos años privado de libertad y bajo el amparo del artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto y visto el expediente carcelario, se tiene que efectivamente el acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ DELGADO, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 04 de enero de 2011, oportunidad en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictara medida privativa judicial preventiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR LUIS AGUILERA BOUTTO y GERALDINE FABIOLASCOTT, a la fecha el mencionado ciudadano permanece de manera ininterrumpida privado de libertad, no existiendo en el presente caso solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo dos (02) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concrete en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 11-03-2013 y 19-09-2013 no se realizo la audiencia de apertura del juicio oral y público por causas imputables al Ministerio Público.

Se tiene que hubo a lo largo de este tiempo sólo cinco (05) diferimientos a causa imputable a la defensa, tal es el caso, que la defensa no hizo acto de presencia a los llamados del Tribunal en fecha: 31-03-2011, 22-03-2012, 31-05-2012, 28-08-2012 y 14-11-2013.

En el caso que nos ocupa, sólo hubo nueve (09) incomparecencias del acusado, de las cuales ocho (08) por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encuentra detenido y es el estado venezolano, que debe velar porque existan los medios adecuados para ello.

Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo veinte (20) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio en una causa distinta; siendo esto indudablemente no imputable al procesado.

En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ DELGADO, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido acusado acudir a los llamados del Tribunal para la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04-01-2011, en la persona del acusado JESUS ENRIQUE BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.585.817, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia y sin que exista solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud del acusado de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 230 y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince días por ante este Tribunal.

3.- Líbrese boleta de excarcelación e impóngase a las partes de la presente decisión

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH
LA SECRETARIA


ABG. ELISMAR COA