Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Noviembre de 2.013.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadana BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.710.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.175, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.808.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 010067.

ÚNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, anteriormente identificados, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contenido en el expediente signado con el No. 14.956, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, presuntamente fundamentada la recusación en los ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es de precisar que la ciudadana BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, presentó escrito de Recusación en contra del Juez GUSTAVO POSADA VILLA, cursante de los folios diez (10) al catorce (14) del presente expediente, señalando lo siguiente:

“(…) por auto de fecha Diez (10) del presente mes y de los folios 159 y 160 se evidencia, que usted acuerda oficiar al Banco BICENTENARIO y libra el Oficio No. 17.339, dirigido al Ciudadano Gerente del Banco Bicentenario, Agencia Maturín, remitiéndole el Cheque No. 00010649 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bolívares Doscientos cuarenta y cinco Mil con cero céntimos (Bs. 245.000,00) a objeto de aperturar Cuenta de Ahorro a nombre de mi representado William Armando Hernández Contreras. Esta situación es una demostración evidente de la subversión del procedimiento que se ventila en este juicio, ya que habiendo sido temerariamente demandado por Cumplimiento de Opción de Compra-venta, y en todo caso, recibir, acordar y ordenar, la apertura de cuenta de ahorro, seria en todo caso en un procedimiento de Oferta Real y Depósito y que a todo evento, tampoco estaba ajustado a derecho, ni es el juicio que se sigue y que usted conoce. Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera, que el hecho de usted acordar y proceder a aperturar cuenta corriente a nombre de mi representado, además que es una demostración de la vulneración del procedimiento, queda demostrado fehacientemente y preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. Es más, va usted tan al fondo de pronunciamiento sobre la causa principal, que anticipadamente considera, por supuesto sin manifestarlo expresamente, pero deja entrever cual hubiera sido su decisión en la oportunidad de decidir la causa principal en caso de que hubiera continuado en conocimiento del juicio, lo cual hubiese sido, sin lugar a dudas la declaratoria con lugar de la demanda temerariamente incoada. Ciudadano Juez, sumo al hecho y causa señalado como fundamento principal de esta Recusación, los acontecimientos originados hacia mi persona desde el inicio del proceso, relacionados con el mal trato, humillación, discriminación y vejámenes demostrado por usted y la Secretaria del Tribual Abog. Milagros Plaza, en cuanto a la negativa de facilitarme el expediente, asi como el libro de causas y el Libro Diario del tribunal, a lo cual también señalo la negativa constante y espera de horas y horas para la entrega de copias simples de las actuaciones específicamente del cuaderno de Medidas, las cuales requería a los fines de poder redactar mis alegatos y defensas, situación esta que se sucedió a lo largo del tiempo. Estos hechos se subsumen en la enemistad, desagrado o rechazo demostrado por usted en todas las oportunidades en que he debido trasladarme desde Caracas a la sede de su tribunal, ya que se evidencia en su rostro y comportamiento el malestar que les causaba con mi insistencia en la solicitud en la providencia de mis pedimentos realizados a lo largo de la incidencia de la Oposición a la Medida Innominada de Ocupación y Posesión. Es oportuno también el señalamiento de su evidente parcialidad con la contra parte y/o su abogado asistente, lo cual demostró usted en forma velada, con su insistencia hecha a mí personalmente, específicamente en las oportunidades de la evacuación de las pruebas de exhibición de documentos y de Posiciones Juradas, en cuanto a que usted me insistía personal y directamente, de que hiciera cuenta de que el no estaba presente, e insistía que conversáramos, de que nos arregláramos, que nos pusiéramos de acuerdo en un aumento del precio. Señalo adicionalmente a todo lo expuesto, el hecho cierto de que cuando le comunique, que ejercía y estaba domiciliada en Caracas, pero por supuesto, era mi deber representar al demandado, usted me propuso y sugirió, de que para evitar gastos y traslados a esta ciudad, nombrara a un abogado de esta ciudad, a la que contesté, que no conocía a ninguno, proponiéndome usted personalmente que usted me podía recomendar uno, muy competente, muy serio, muy honesto, a lo que le conteste, que le agradecía, pero que asumiría yo personalmente su defensa, sin importarme el costo que ello implicara, lo cual he asumido con toda la responsabilidad, seriedad, experiencia y conocimiento que me acreditan…”.

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual cursa en autos en los folios quince (15) al diecinueve (19), el cual se copia en extracto a continuación:

“(…) considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa y mucho menos el hecho de haber decidido la presente causa en relación a la oposición de las medidas significa que haya emitido opinión, puesto que es una decisión fundamentada en lo contemplado en la legislación vigente, resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, ésta en fase de notificación para la evacuación de las pruebas; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes. Del mismo modo, debo indicar que el hecho de que la parte actora consigne cheque a favor del demandado, y el Tribunal a mi cargo ordene su deposito, no significa adelanto de opinión o parcialidad hacia alguna hacia los litigantes, simplemente el Tribunal debe cumplir con las exigencias requeridas por los fondos de terceros llevados por ante el Juzgado que presido a los fines de que se lleve un debido control, en relación a los cheques que se consignen en el Tribunal. Dentro de este mismo contexto, es menester precisar que en ningún momento ni la secretaria del Tribunal, ni mi persona han efectuado tratos humillantes y discriminatorias a la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN, en relación a facilitarle el expediente, el libro de causas y el libro diario del Tribunal, y en este aspecto debo indicar que el libro de causas reposa en el mesón que se encuentra en la sala del Tribunal en su parte externa y está visible para su préstamo para todos los justiciables y usuarios por lo que mal se puede alegar que el mismo es negado, en cuanto el libro de diario, es un libro que no se permite al usuario a menos que se solicite una inspección en el mismo, debido a que en el se asientan diariamente las actuaciones realizadas en los expedientes tanto por las partes y sus abogados, como las efectuadas por el Juzgado, y en base a la supuesta negativa del préstamo del expediente, debo indicar que es falso de toda falsedad y ello se puede corroborar a través del libro de préstamo de expediente que se lleva en el Tribunal e igualmente se puede evidenciar las múltiples diligencias que ha efectuado la Abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACÓN en un mismo día y han sido consignadas todas en el expediente, lo que supone que dicha ciudadana siempre ha tenido acceso al mismo, además debo resaltar que siempre se han entregado las copias a la referida abogada y las mismas se han acordado igualmente por el Tribunal… por último debo manifestar que a enemistad contenida en el ordinal 18° del artículo 82 de la Ley Adjetiva y a la cual hace referencia la recusante debe ser del juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el juez. El estar disconforme con autos o decisiones del tribunal no es causal de enemistad, por el contrario generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no este conforme existen recursos para impugnar las decisiones, Por lo cual el hecho de que la parte o sus abogados no estuvieran conforme con los autos y decisiones dictados en mi condición de Juez no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados, y repito no hay tal situación de mi parte para con la hoy recusante…” .

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó escrito en el cual invocó:

a).- El mérito favorable de los autos y el mérito favorable del informe presentado por el recusado. El merito favorable de autos y el mérito favorable del informe presentado por el recusado, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por tanto no constituye un medio de prueba de las establecidas en nuestra legislación venezolana debiéndose desestimar el mismo. Y así se decide.-
b).- Copia Certificada del Cuaderno del Juicio Principal, marcada con la letra “C”, cursante en los folios 45 al 48. Al respecto, este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida son asuntos netamente procesales y no aporta elemento de convicción al Juez para la solución de la presente Recusación. Y así se decide.-
c).- Copia Certificada de la diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, marcada con la letra “D”, cursante en el folio 61. Del contenido de la presente prueba, observa este Tribunal que la información que se desprende de la misma no aporta elementos de convicción para determinar si el presunto recusado esta inmerso en las causales que ella expresa en el escrito de recusación, para desprender al Juez del conocimiento de la causa. Y así se decide.-
d).- Copia Certificada del auto de fecha 10 de Octubre de 2013, marcada con la letra “E”, cursante en el folio 65. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida versa sobre un auto en el cual el Tribunal de la causa ordena aperturar una cuenta de ahorro a favor del ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS en razón de que la demandante consignó un cheque de gerencia Nº 00010649 a favor del demandado. Esta decisión efectuada por el Tribunal a quo no aporta elementos de convicción para determinar si el presunto recusado esta inmerso en las causales que ella expresa en el escrito de recusación, para desprender al Juez del conocimiento de la causa, ya que si la demandada no esta de acuerdo con tal decisión, existen vías ordinarias para atacar al mismo. Y así se decide.-
e).- Copia Certificada de Oficio No 17.339 de fecha 10 de Octubre, marcada con la letra “E”, cursante en el folio 66. Del contenido de la presente prueba, observa este Tribunal que la información que se desprende de la misma, no aporta elementos de convicción para determinar si el presunto recusado esta inmerso en las causales que establece la ley, para desprenderlo del conocimiento de la causa. Y así se decide.-
f).- Copia Certificada del Cuaderno de Medidas, marcada con letra “F”, cursante en los folio 83 al 85. Al respecto, este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente Recusación. Y así se decide.-
g).- Copia Certificada de la Ejecución de la Medida Innominada de ocupación y posesión, marcada con la letra “G”, cursante en el folio 92 al 100. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida, no conlleva a este Sentenciador a verificar si el presunto recusado esta inmerso en las causales que establece la ley, para desprenderlo del conocimiento de la causa en virtud de que lo contenido en la referida Ejecución de la Medida Innominada de ocupación y posesión, es materia netamente procesal que garantiza el debido proceso. Y así se decide.-
h).- Copia Certificada de la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2013, marcada con la letra “H”, cursante en los folios 101 al 107. Al respecto, observa este Sentenciador, que la presente prueba versa sobre la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada de ocupación y posesión del inmueble, de tal manera que el contenido de la misma no aporta elementos de convicción para verificar si el Juez recusado esta inmerso dentro de las causales fundamentadas por la recusante, ya que ello implicaría pronunciarse al fondo de la causa, lo que no es objeto en la presente controversia. Y así se decide.-
i).- Doctrina y jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “E-1”, cursante en los folios 71 al 82. En virtud de que la presente doctrina y jurisprudencia es emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal le reconoce su valor en lo que respecta a las actuaciones administrativas, más no a las actuaciones del Juez recusado. Y así se decide.-

Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En el caso de marras, la recusación es fundamentada en los Ordinales 15º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el recusante considera que el Juez a quo toco el fondo del asunto al decretar una medida innominada consistente en la ocupación del inmueble objeto del litigio.-
Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada. Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la misma.-
Asimismo, en cuanto al señalamiento efectuado por el Juez recusado “…por cuanto existir fundado temor que la propietaria del inmueble ordene la ocupación del mismo, con el objeto de abstraerse del cumplimiento no solo de la venta definitiva…”; a criterio de este Juzgador no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia sino que esta señalando el temor fundado que motiva el decreto de la medida, requisito éste necesario para la procedencia de la misma. (periculum in mora). Aunado a ello, es importante recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en instancias superiores. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, afirma como fundamento de su recusación que: “…los acontecimientos originados hacia mi persona desde el inicio del proceso, relacionados con el mal trato, humillación, discriminación y vejámenes demostrado por usted y la Secretaria del Tribunal Abog. Milagros Plaza, en cuanto a la negativa de facilitarme el expediente, asi como el libro de causas y el Libro Diario… Estos hechos se subsumen en la enemistad, desagrado o rechazo demostrado por usted en todas las oportunidades en que he debido trasladarme desde Caracas a la sede de su tribunal, ya que se evidencia en su rostro y comportamiento el malestar que les causaba con mi insistencia en la solicitud en la providencia de mis pedimentos realizados a lo largo de la incidencia de la Oposición a la Medida Innominada de Ocupación y Posesión…”. En ese orden de ideas, observa este Sentenciador, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, la recusante no demostró que el Juez de la causa se encuentre inmerso dentro de las causales que alega la recusante, en virtud de que no consta en autos las supuestas humillaciones o mal trato por parte del Juez a quo y de la secretaria del Tribunal de la causa en contra de la recusante.

Asimismo, la recusante a los fines de demostrar la procedencia de la misma, aporta como medio probatorio copia simple de la denuncia que formuló por ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez recusado Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, cuya nomenclatura es 711-2013. A tal efecto, esta Alzada considera necesario traer a colación el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Nro. 2038, la cual estableció…“que la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante…” En efecto, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, motivo por el cual este Sentenciador estima, que la recusación formulada contra el Juez a quo, con fundamento en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debe prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS, en contra del Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, remítase Copias Certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo Conducente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-



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Exp. 010067.-