Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ALEXIS VEGA, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Coordinador Regional del Programa Nacional de Atención en Salud para las personas Discapacitadas en el Estado Monagas y representante a su vez del Centro de Desarrollo Infantil, FLORIMAR DEL CARMEN PARRA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de ocho (8) meses de edad; ISABEL YASMIN INCIARTE DE DIMAS, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de once (11) meses de edad; KAREL GUZMAN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de un (1) año de edad; HELIANA DEL VALLE CABRERA ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano de un (1) año de edad, ELEANNYS JOSEFINA AZOCAR BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de crianza de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) meses de edad; YAINE DEL VALLE MONTAÑO M., titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); MARLIXE C. NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de los niños OMITIDOS (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ANABEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de la niña OMITIDOS (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); MARVIN YERIBEL MUÑOZ P, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre de los niños OMITIDOS (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y VISMAR NAVARRO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), madre del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-9.654.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.464 y de este domicilio.


DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por medio de la COORDINACION REGIONAL MONAGAS DE EDUCACION ESPECIAL, en la persona de IVIS HERNANDEZ y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por medio de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Director Regional Sr. BALDO ESPINOZA .-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nro. 010047

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.464, en su carácter debidamente acreditado en autos de acuerdo a los poderes otorgados por las solicitantes del amparo constitucional accionado conforme a la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con las normas, principios e instituciones de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en protección del PROGRAMA RECTOR PARA EL DISEÑO, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS EN SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PASDIS y DEL CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL, partes demandantes en la presente causa, up supra identificadas. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Octubre de 2.013, que declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por medio de la COORDINACION REGIONAL MONAGAS DE EDUCACION ESPECIAL y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por medio de la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

UNICO

Ahora bien este Tribunal una vez vista la apelación planteada, considera necesario antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del punto controvertido, es decir, sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasar a determinar en primer lugar, la competencia de este Tribunal Superior para conocer del asunto que hoy nos ocupa, lo cual pasa hacer en los términos que a continuación se circunscriben:

La parte accionante a través de su demanda presenta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL indicando entre otros señalamientos lo siguiente:

 Que el Centro de Desarrollo Infantil, único en su clase, está destinado a la atención precoz de todos los niños, considerados de alto riesgo; niños con malformaciones congénitas y con secuelas ortopédicas, que funciona en Maturín desde el año 1979, inicialmente en oficinas del Hospital Manuel Núñez Tovar, hasta que en el año 2006 la empresa privada realizó aporte significativo construyendo la sede en terrenos del mismo Hospital.
 Que el trabajo del Centro de Desarrollo Infantil, se fundamenta en acuerdo con el Ministerio de Educación y Ministerio de Sanidad y que el 12 de diciembre de 1994, se ratifican esos compromisos por parte del Estado Venezolano, concretándose en lo siguiente: Se ratifica la permanencia del Centro de Desarrollo Infantil, en la sede del Hospital Manuel Núñez Tovar, el Ministerio de Sanidad, se compromete a sufragar los gastos de servicios de luz, agua y mantenimiento de las aulas, el Ministerio de Educación se compromete a mantener los recursos humanos y sufragar los gastos de funcionamiento y el Centro de Desarrollo Infantil se compromete a brindar atención integral a todos los niños que acudan a sus instalaciones.
 Que el Programa de Atención a la Salud Para las Personas con Discapacidad dirige recursos y esfuerzos comunitarios e institucionales para prevenir la discapacidad, habilitar y rehabilitar personas con discapacidad, entre otras cosas, cuya representación en Monagas la ejerce el Dr. Alexis Vega.
 Que actualmente la matrícula escolar 2012-2013, consta de 405 niños, que ante el eventual cierre se verían afectados 600 niños.
 Que en fecha 30 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012, con ocasión a la Reforma a la modalidad de Educación Especial, se levantaron actas por parte de los siguientes organismos: Defensoría del Pueblo, Zona Educativa de Monagas, Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y personal médico y directivo del Centro de Desarrollo, Integral, padres y representantes en donde se evidencian en todas las reuniones entre los distintos organismos, la angustia e incertidumbre de padres y madres y personal del Centro y el compromiso de la Zona Educativa de no permitir el cierre del Programa.
 Que con anterioridad a dichas Asambleas el 1 de Marzo de 2012, el entonces Vicepresidente de la Asamblea Nacional, al igual que los entonces Vicepresidente de la República, Ministra de Educación, Viceministro de Educación, Directora de Educación Especial, el Director Nacional del PASDIS, la Directora del Hospital Manuel Núñez Tovar, correspondencia emitida por el Coordinador del PASDIS Monagas, donde se explanan razones de peso y se advertía sobre los peligros que hoy están en vías de concretarse si no se toman medidas urgentes y que son objeto de esta demanda de Amparo Constitucional.
 Que el Centro de Desarrollo Integral es el único centro en Venezuela que además de cumplir con actividades académicas, desarrolla actividades de investigación, extensión y médicas.
 Que en el período vacacional 2013 se ejecutó orden verbal de traslado del personal que labora en la institución y se les pidió el desalojo de la sede de bienes y personas y que el nuevo año escolar no ha podido dar inicio ni los niños han podido ser atendidos.
 Que el 01-10-2013 realizaron un último intento por restituir los derechos de los niños a través del Consejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les facilitó todo el material informativo para proceder a una medida de protección, la cual no han introducido. Que tanto los padres como el personal de la Institución se han dirigido a todos los órganos de la administración pública para alertar e impedir la violación de derechos que consideran amenazados
 Asimismo denunciaron la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la educación y el derecho a la salud, fundamentándose en los artículos 19, 26, 49, 83, 84 102,103 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un Juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Vistos los señalamientos de la parte accionante y así como también el carácter con que actúan, al respecto, se debe analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se trata o no de un caso de derechos o intereses difusos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad o no de la acción incoada, y en este sentido es de precisar:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: Son aquellos que atañen a un grupo de personas, determinados o determinables pero no individualizables ni cuantificables, ligados o unidos por vínculos jurídicos, como serían los gremios o colegios profesionales de abogados, ingenieros, médicos, odontólogos, un determinado sector de colectividad o sociedad como los margariteños, maracuchos, asociaciones de vecinos, agrupaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones, cámaras, sindicatos. Estos derechos o intereses se caracterizan: a) Se trata de derechos que atañen a un grupo personal determinado o determinable; b) No son individualizables ni cuantificables; c) Se encuentran generalmente ligados o relacionados por vínculos entre ellos.

Por su parte los “derechos o intereses difusos” también se tratan de aquellos que atañen a todo el mundo, a personas que en principio no son determinadas o determinables, individualizables ni cuantificables, pues se trata de un bien asumido por todos los ciudadanos, que no se encuentran relacionados entre sí por vínculos jurídicos, tal como sucede en los casos de los habitantes de la República, a quienes se les vulnere o amenace con vulnerar el derecho a la vida, a la información, a la salud, a la educación, al ambiente, entre otros.

Dentro de este mismo contexto es de traer a colación el criterio establecido Pro nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), mediante la cual la Sala Constitucional realizó pronunciamiento expreso respecto de la consagración en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los derechos e intereses difusos o colectivos, señalando en esa oportunidad lo siguiente:

“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.
Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
[omissis]
Igualmente la Sala expresó, que estos derechos e intereses difusos
“...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

Siguiendo este orden de ideas y del análisis realizado al libelo y asi como de los recaudos consignados, con base a la doctrina y el criterio up supra transcrito, el cual es acogido por este Tribunal de Alzada, aplicándolo al caso concreto de marras, es evidente que nos encontramos ante una tutela constitucional que ha sido ejercida con base en los derechos e intereses colectivos, toda vez, que son “el derecho a la defensa”, “al debido proceso”, “el derecho a la educación”, “el derecho a la vida” y “el derecho a la salud” quienes se encuentran incorporados dentro de los derechos civiles y sociales en nuestra Carta Magna; esto es, aquellas personas indeterminadas, que pueden verse afectadas con ocasión a los supuestos actos y hechos ordenados y realizados por el Ministerio del Poder Popular de la Educación y Ministerio del Poder Popular de la Salud al ordenar su cierre y no garantizarse la asistencia educativa medico integral de los querellantes, por cuanto se esta dando el traslado de personal, la toma de las instalaciones de manera arbitraria y el referido cierre del programa sin que medie procedimiento administrativo ni proceso judicial alguno, afectando por ende, las operaciones normales, e impidiendo y vulnerando el derecho a la educación, y con el evidente peligro de que se dañe el buen estado de los equipos e instalaciones pertenecientes al programa, todo lo cual impide el acceso al derecho a la educación de los niños antes identificados, aún cuando los accionantes actuaron en representación de los niños mencionados en la demanda también actuaron a favor de todos los niños los cuales se benefician del PROGRAMA RECTOR PARA EL DISEÑO SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS POLITICAS EN SALUD PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, PASDIS y del Centro de Desarrollo Infantil. Y así se declara.-

En consecuencia, respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como lo expresa en la Jurisprudencia citada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, motivo por el cual al verse involucrados derechos e intereses colectivos o difusos en la presente causa, resulta imperante para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y señala expresamente como competente a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En consecuencia de lo antes expuesto se acuerda remitir el expediente a la Sala señalada como competente, librándose el Oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Tomás Barrios Medina
La Secretaria,


Abg. Neybis Ramoncini.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.




La Secretaria,


Abg. Neybis Ramoncini



JTBM/”---“
Exp. Nº 010047.