Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de noviembre de 2.013.

203° y 154°

Vistos los escritos de fecha 15 y 20 de Noviembre de 2.013, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.018, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Tercera Interesada ciudadana LEIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ FIGUERA, en la cual solicita la Aclaratoria de la Sentencia de Fecha 14 de Noviembre de 2.013, y al respecto expone: Omisis… I.- La omisión o falta de pronunciamiento del Juez al escrito consignado en este despacho de fecha 06-11-2013 (folios 299 al 302) de este expediente con justificada razón y buen derecho alegaban una justa causal de inhibición en la causa de quien aquí “sentenció”. II.- Por cuanto en la incalificable decisión se señala (cito) “…este Sentenciador considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si la hoy querellante (?)* Dejó de recurrir a las vías ordinarias…” solicito respetuosamente que se me aclare dictando una ampliación al respecto sobre cuales a su honorable criterio como juez serian “las vías ordinarias” a las cuales debían recurrir los quejosos en procura de lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados. Es todo. Se leyó y conforme firma... (*) Son varios los querellantes.”. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En virtud de lo planteado precedentemente es de traer a colación, lo prescrito en el único aparte artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Omisis…Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal). De lo trascrito del fundamento legal se desprende la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.

Con base a lo anterior, se hace necesario insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna esta dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que solo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

Al respecto, no encuentra esta Superioridad que dicha solicitud esté dirigida a precisar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que este deslizado en el fallo y pueda prestarse a confusión, pues del propio texto de la decisión objeto de solicitud de aclaratoria pueden apreciarse claramente los fundamentos y motivos que dieron lugar al dispositivo, y por ende, resulta bastante claro el pronunciamiento hecho en cuanto a la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto e INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se REVOCA la decisión del Tribunal a quo, debiendo con esta decisión el Juez de la causa cumplir con la ejecución de la sentencia, debiendo realizar para ello las actuaciones pertinentes al caso dentro del marco legal establecido; en razón de lo cual considera este Tribunal que en los términos en que fue solicitada la aclaratoria la misma es improcedente, por cuanto se busca modificar el fallo dictado por esta alzada, al solicitar un pronunciamiento sobre cuales serian las vías ordinarias que debieron recurrir los quejosos, no siendo ello objeto de la aclaratoria de sentencia, ya que solo en la aclaratoria se pueden solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar. En consecuencia, esta alzada Niega realizar la aclaratoria por ser ésta improcedente. Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
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Exp. Nº 010046.