República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.145.644 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ARGENIS VILLANUEVA, HAROLD TORREALBA y MARYORIS TABEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.297.289, 17.001.664, 14.508.216 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.759, 158.643 y 176.362, de este domicilio. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto al folio 08 y 09 de la pieza principal del presente expediente).

PARTE ACCIONADA: JOSÉ AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.128.393 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.717.517 y V.- 8.353.070 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.15.041 y 104.341, de este domicilio. (De acuerdo se infiere de instrumento poder inserto al folio 44 y 45 de la pieza principal del presente expediente).
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.712.597 y 15.813.920, en su carácter de Fiscal Provisorio el primero y la segunda de las nombrada en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, ambos de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y sede en Maturín.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. 010060

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO, ambos up supra identificados. Dicho recurso es interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 02 de Octubre de 2.013, que declaró ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, igualmente identificada precedentemente.

Cabe destacar lo aludido por la parte accionante en su escrito de fecha 07 de Octubre de 2013, a través del cual sustentó la presente apelación a razón de, (extracto textual):

““Omisis… A pesar de que la acción de amparo propuesta contra mi representado fue declarada Sin Lugar, APELO de dicha decisión, lo que hago por las siguientes razones: 1) Porque no se condenó en costas a la parte que temerariamente incoó la demanda y maliciosamente abandonó el trámite; y 2) Porque al decretar la suspensión de la medida cautelar innominada dictada en el curso del proceso el Tribunal se limitó a participárselo así al Juzgado Ejecutor, pero se abstuvo de ordenar que a mi mandante se le instalara nuevamente en el inmueble del que fue desalojado por dicha medida; y así volver la situación jurídica de éste al estado en que se encontraba al momento de dictar y practicar la cautela en referencia…”

En la oportunidad de dictar el dispositivo de la audiencia Constitucional Oral y Pública el Tribunal de la causa resolvió lo siguiente (folios 49 al 50 de la pieza principal del presente expediente): “Omissis “…“…En horas de despacho del día de hoy Veinticinco (25) de Septiembre de 2013, siendo las 2:00 p.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente el Abogado JOSE G. MARTINEZ MARCANO. INPREABOGADO No.104.341, en su caracter de co-apoderado judicial de la parte accionada ciudadano JOSE AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, quienes se encuentran presentes los Abogados TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.712.597, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales y la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.813.920 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 174.972, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se deja constancia de la no presencia de la parte accionante Se le concede el derecho de palabra al Abogado JOSE G. MARTINEZ MARCANO. INPREABOGADO y expone: Hago de la participación al digno Tribunal y a los Fiscales que la no comparecencia de la parte accionante y sus apoderados constituidos es motivo suficiente de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se produzca el desistimiento. En este sentido ejerce el derecho de palabra la representación del Ministerio Público y expone: Solicito se declare terminado el presente procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte accionante, todo ello de conformidad con la sentencia caso Mejías. Es todo. En este aspecto ejerce el derecho de palabra el Abogado JOSE G. MARTINEZ MARCANO. INPREABOGADO y expone: Solicito al Tribunal se les restituya a mi patrocinado en el sitio (inmueble) del cual fue desalojado a través de la medida cautelar innominada puesto que le afecta su patrimonio familiar. En este sentido ejerce el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y expone: Estamos frente a una acción de amparo constitucional, el Ministerio Público desconoce de cualquier violación de garantías constitucionales, se puede interponer una nueva acción de amparo constitucional por parte del accionado, en el presente caso el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada. Es todo. En este estado interviene el Apoderado judicial de la parte accionada y expone: Considero que el mismo Tribunal debe restituir a mí patrocinado en el inmueble del cual fue desalojado. De la misma forma interviene el representante del Ministerio Público y expone: La parte accionada pudo oponerse a la acción cautelar, no se ordena desalojo, puede tener acciones en lo sucesivo y solicito al Tribunal un lapso de 24 horas para consignar el informe correspondiente. Es todo. El Tribunal acuerda conceder el lapso solicitado por la representación Fiscal y se reserva hasta las 3:00 p.m del día 25 .de Septiembre de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia los abogados intervinientes. Es todo…” (Subrayado de este Tribunal).

PRIMERA
NARRATIVA

En fecha 28 de Julio del 2013, es admitida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:


DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma (Folios 62 al 72):

“Omisis… Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, ha abandonado el tramite del proceso, ya que desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo constitucional debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de: “Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064). Asimismo, esta sala en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.001, jurisprudencia ésta ratificada en fecha 24 de Marzo de 2.004, expediente 03-2879, se estableció: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia No. 10 del 1° de Febrero de 2.002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo. (…omisis…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de la inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el Juzgador…” En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la inasistencia de la parte accionante por si o por intermedio de Apoderado Judicial a la citada audiencia constitucional fijada por este Tribunal para el día Miércoles 25 de Septiembre de 2013 a las 2:00pm, no aportando dicha parte ante este Juzgado algún elemento de convicción para sustentar sus defensas, y dado que no se evidencia de las actas violación de normas que afecten el orden público, son razones suficientes para declarar EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. De la misma forma este Sentenciador toma en consideración la opinión aportada por la representación del Ministerio Público, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la Audiencia Constitucional, y se declara terminado el presente procedimiento por no afectarse el orden público. Y así se decide. En base a las defensas y pruebas aportadas junto con el libelo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en base a las mismas en virtud de la declaratoria de abandono del trámite efectuada por este Juzgado y la terminación del procedimiento, dada la inasistencia de la parte accionante al acto público de la audiencia constitucional. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.759 en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE, plenamente identificada en las actas procesales, en contra de la parte accionada ciudadano JOSE AGUSTIN DUQUE ZAMBRANO, supra identificado y representado en por su co- apoderado judicial Abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO INPREABOGADO No.104.341. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de Julio de 2012, tal y como se observa al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente. Líbrese lo conducente.…”


SEGUNDA
MOTIVA
Cabe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


Dada la presente Acción de Amparo Constitucional vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Dentro de este mismo contexto y en Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa:
En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de Amparo Constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de los señalamientos y pedimentos solicitados por la parte recurrente en los términos que a continuación se expresan:

En cuanto al primer punto señalado por la parte recurrente mediante el cual sustento la apelación referente a: 1) Que se establezca que la suspensión de la medida cautelar implica necesariamente el restablecimiento de la situación jurídica que se le infringió al demandado; por lo que ha de señalarse categóricamente que a éste ha de reinstalarse en el inmueble que le servía de hogar común; sin que ello implique que haya que desalojar a la ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE de dicho inmueble, ni que se le desmejoren sus derechos (Folio 84 de la pieza principal del presente expediente). Observa este sentenciador en relación a lo expuesto que dicho pedimento ya fue ventilado y decidido por el Tribunal de la causa tal como se evidencia del cuaderno de medida del presente expediente, específicamente del folio 74 del cuaderno de medidas en el cual consta la diligencia realizada por la parte demandada realizando la solicitud en los mismos términos antes transcritos, del folio 75 del cuaderno de medidas se desprende la decisión de fecha 08 de Octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo le señaló a la referida parte que el juzgado en mención ya había proveído sobre la medida en la decisión dictada por el mismo y que es objeto del recurso de apelación que nos ocupa, siendo el auto en referencia de fecha 08/10/2013 apelado por la parte querellada (Folio 76 del cuaderno de medidas), no escuchando el Tribunal de origen el recurso de apelación interpuesto por considerarse el mismo extemporáneo por tardío (folio 77 del cuaderno de medidas), en consecuencia al no haberse ejercido ningún recurso contra tal decisión tanto la misma como el auto de fecha 08 de Octubre de 2013 quedaron definitivamente firme. En este sentido, mal puede pretender el hoy recurrente mediante la apelación bajo estudio un nuevo pronunciamiento al respecto lo cual va en contravención a lo dispuesto en el articulo 272 del Código de procedimiento Civil el cual estipula: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. De lo expuesto se deduce claramente que no puede decidirse sobre una controversia ya resuelta mediante sentencia definitivamente firme, motivo por el cual considera esta Superioridad que dicha solicitud es improcedente, por haber sido la misma resuelta por el Tribunal de la causa tal y como se expreso precedentemente. Y así se decide.-

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse en cuanto al segundo pedimento realizado por la parte recurrente relacionado con: 2) En que haya pronunciamiento en costas conforme al Artículo 33 de la Ley Especial. Como quiera que el a quo nada dijo sobre las costas es menester que la Alzada corrija esta omisión. Sin embargo, y como testimonio de hidalguía de mi mandante, solicito que el tribunal exonere a la quejosa conforme al Unico Aparte de la disposición legal recién citada. (Folio 84 de la pieza principal del presente expediente). Sobre este particular estima este sentenciador que no se debe condenar en costas a la parte presuntamente agraviada y por lo tanto se exonera de las mismas, por cuanto la referida solicitud no fue temeraria, aunado al hecho que la parte recurrente aún cuando solicita el pronunciamiento expreso en costas pide sean exoneradas, lo cual resulta confuso para este sentenciador lo peticionado, en cuanto al objeto en que basa su apelación. Y así se decide.-

Dados los planteamientos que anteceden este Juzgador estima la improcedencia de la apelación planteada, quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida, aunado al hecho que se denota de actas que la apelante es la parte demandada, resultando improcedente igualmente dicho recurso tomando en cuenta los señalamientos realizados en el presente fallo, resultando así tal recurso de apelación contrario a lo dispuesto en el articulo 297 el cual estipula: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido...”. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano JOSÉ AGUSTÍN DUQUE ZAMBRANO, ambos identificados en autos y en tal sentido se declara en los términos establecido por el Juez a quo en la sentencia recurrida, EL ABANDONO DEL TRAMITE en la demanda que por AMPARO CONSTITUCIONAL ejerciera en su contra la ciudadana DAICY CAROLINA RODRIGUEZ DE DUQUE. En consecuencia se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 02 de Octubre de 2.013.

Se condena en costas del recurso ejercido a la parte demandada por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria.

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria.



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Exp. Nº 010060