Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de Noviembre de 2.013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 2.330.674 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE PEÑA BARRIOS y JOHAN JOSE PARIS TABATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.471.534 y V- 19.447.794, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.275 y 195.179, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio seis (06) y siete (07) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana URBINA RODRIGUEZ PROVIDENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.970.140 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

EXPEDIENTE Nº 009954.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de Mayo de 2.013, por el abogado en ejercicio JOSE PEÑA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, en contra de la decisión de fecha 2 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha 4 de Junio de 2.013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, y habiéndose ejercido dicho derecho por el demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que la contraparte formule sus observaciones, no habiéndose presentado. Por auto de fecha 30 de octubre de 2013 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 02 de Mayo de 2013, declara inadmisible la demanda por ser contraria a la ley, siendo está apelada por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En este orden de idea es de traer a colación la referida decisión de fecha 02 de Mayo de 2013, objeto del presente recurso de apelación:

“… dispone el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Señala la parte demandante que desde hace más de 47 años ha venido poseyendo unos terrenos ubicado en la calle San Joaquín del Sector la Murallita de la ciudad de Maturín Estado Monagas y en las cuales ha fomentado y construido dentro de esos terrenos bienhechurías identificadas en el escrito libelar…que es el caso que en la actualidad una ciudadana de nombre Providencia Urbina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.2.970.140, dice ser la dueña de esas bienhechurías debido que en el año 1997, la ciudadana supra mencionada introduce ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas un titulo Supletorio en fecha 10 de Septiembre de 1996, donde señala que ella ha fomentado con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una bienhechurías, tal como lo describe el titulo supletorio, el cual anexa copia certificada con la letra “F”, una demanda por Partición de Bienes Concubinarios y me señala como su concubino, cuando en realidad tenía una relación concubinaria con la ciudadana MARIA CELESTINA TABATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.6.765.908, y de ese domicilio, con la cual procreo cuatro hijos (identificados en dicho escrito)…Que en consecuencia solicita que previos los requisitos y exigidos de Ley, fuera declarado por el Tribunal la prescripción adquisitiva o usucapión....Observa igualmente este tribunal que ya se conoció sobre la causa signada con el Nro. 4.860 de la nomenclatura interna de este Juzgado, en cuyo expediente figuraban: como parte demandante la ciudadana PROVIDENCIA URBINA RODRIGUEZ en contra del ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIAD CONCUBINARIA, donde se decidió CON LUGAR LA PARTICION encontrándose dicho juicio en estado de Remate. Al respecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Así tenemos entonces, que la esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho. Evidenciándose que la pretensión demandada en la causa N° 4860 por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA es la misma que se demanda en la presente causa. Por lo tanto existe identidad absoluta en cuanto a los sujetos, en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta. Siendo forzoso para quien suscribe concluir que ya este Tribunal decidió sobre el bien inmueble del cual pretende el accionante adquirir por prescripción adquisitiva; en consecuencia la presente demanda es Inadmisible por ser contraria a la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informe presentado por la parte accionante por ante esta Segunda Instancia el cual rielan del folio 125 al 128, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es admisible o no la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este operador de justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la admisibilidad o no de la demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva, realizar las siguientes consideraciones:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de esta Alzada)

En este sentido, es menester traer a colación la sentencia Nº 323 de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, el cual establece:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que, para que sea admisible la acción declarativa de Prescripción incoado por el actor, no debe existir otra acción con la cual éste pueda obtener la satisfacción de su pretensión.
En el caso de marras, como bien se señaló supra, lo pretendido por la parte demandante es que este órgano jurisdiccional, declare el derecho de propiedad de un bien inmueble sobre los cuales ya se emitió una decisión por parte del Tribunal de la causa en un juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, en la causa signada con el Nro. 4.860 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, configurándose sobre esos bienes cosa juzgada y aunado a ello por razónes de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto, este Operador de Justicia declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE PEÑA BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara Inadmisible la presente demanda por ser contraria a la Ley; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA BARRIOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HECTOR JOSE PARIS AZOCAR, en contra de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes .-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 02:11 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/>=.-
Exp. Nº 009954.-