Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Noviembre (29) de dos mil Trece.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ROMULO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.022 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ROJAS BETANCOURT y JOSE GREGORIO FIGUERA GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.329.697 y V-8.374.569 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.909 y 27.383. (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 16 del presente expediente).

DEMANDADO: ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.641.642 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO MEDRANO ROMERO y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.287.045 y V-5.314.593 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.853 y 70.344. (De acuerdo se infiere de Poder Apud-Acta inserto al folio Nº 19 del presente expediente).

MOTIVO: DESALOJO.

EXP. 010088

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.909, quien es el Co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, la misma se realiza en contra del decisión de Fecha 10 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 13 de Noviembre del año dos mil Trece (13-11-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el Décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Concluido dicho lapso este Tribunal procede a efectuar el fallo respectivo en base a los siguientes términos:

UNICO

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y siendo caso que la jueza que preside el referido Tribunal se inhibió de conocer la acción que nos ocupa le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 01 de Noviembre de 2010 procedió a homologar la Transacción celebrada entre las partes litigantes (Folio 79 al 80) quedando dicha decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 08 de Octubre de 2013, el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.909, quien es el Co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROMULO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ, le solicito al Tribunal de la causa se ejecutase forzosamente la sentencia precedentemente señalada de fecha 01 de Noviembre de 2010, en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis…Ahora bien ciudadano Juez por cuanto en el referido procedimiento conciliatorio no se ha convenido en una solución al asunto planteado, debido a la resistencia de la parte demandada obligada y por cuanto hemos cumplido con las disposiciones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y efectivamente se realizó el procedimiento previo para el desalojo conforme a la Ley en virtud de que fueron infructuosas las gestiones realizadas para una solución conciliatoria, se habilitó la vía judicial para disminuir el conflicto ante los tribunales competentes para tal fin, según consta de la resolución del acta de Audiencia conciliatoria, celebrada el día 02 de octubre de 2013, de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que acuerda la apertura de la Vía judicial cuya copia acompaño a la presente a fin de que surta efectos legales………Y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que ocurro ante su competente autoridad ya que se han agotado todos los recursos legales y por cuanto la conclusión de este conflicto, no tiene otra solución que la entrega del inmueble a mi representada, dada la resistencia de la causahabiente del demandado, en su carácter indicado de arrendataria de devolver el inmueble a la parte actora como lo ordena la sentencia definitiva firme, para solicitar formalmente se ejecute forzosamente la misma haciéndole especial señalamiento al Juzgado Ejecutor que corresponda de que se ha agotado y cumplido con todos las exigimientos legales anteriormente señaladas, tanto en la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ante la Superintendencia nacional de arrendamiento de Vivienda………….”

Dada la solicitud antes transcrita, el Tribunal a quo pasó a pronunciarse en fecha 10 de Octubre de 2013, respecto a la misma indicando lo siguiente, (Folios 87 al 92 del presente expediente):

“Omisis… De tal forma, que este Juzgador considera que en este caso el grupo familiar del Ciudadano ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS…, se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal. No siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra la misma, a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia patria arriba citada, sino que necesariamente para producirse la desposesión material no sólo basta que exista sentencia definitivamente firme, sino que deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación del grupo familiar del de cujus en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado Social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tenga un lugar donde guarecerse. Garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual evidentemente trae como consecuencia que el petitorio de proseguir con la ejecución forzosa debe ser desestimado, por cuanto de acordarse se violaría con esa decisión flagrantemente derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos Constitucionales antes mencionados,. De igual forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva,. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. por cuanto quien dicta el presente auto estaría yendo contra disposiciones legales y en contra de las decisiones señaladas dictadas por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que buscan la protección a la familia, lo cual nos lleva a concluir que le está negado bajo estas premisas a quien aquí dicta el presente auto ordenar el desalojo de un grupo familiar en base a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del demandante razón por la cual niega lo peticionado. Y así se declara... ”.

En vista de la decisión que antecede el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.909, quien es el Co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, en fecha 14 de Octubre de 2013 ejerce recurso de apelación contra el referido Fallo de fecha 10 de Octubre de 2013, en los términos siguientes: “… En este acto formalmente apelo de la decisión anterior dictada en este procedimiento el día 10 de Octubre de 2013…”


En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal a quo, es decir si es procedente ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Tribunal o si por el contrario tal ejecución debe negarse tal y como lo estableció dicho Juzgado en la decisión recurrida.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar sobre el punto objeto de apelación de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del Tribunal a quo supra citada, que niega la ejecución forzosa de la sentencia en el presente juicio por desalojo; en tal sentido y en primer lugar este Sentenciador debe enfatizar en lo siguiente:

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia Nº RC.000502, exp. 2011-000146, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, PONENCIA CONJUNTA, la cual estableció:

Omisis…“ En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro. Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: “Condiciones para la ejecución del desalojo. Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa. De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales del presente expediente y con base al criterio jurisprudencial que antecede, este Sentenciador observa que si bien es cierto que se de denota de las actas que en el presente procedimiento se ha cumplido con el primer requisito establecido en el Artículo 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, no es menos cierto que no consta en autos se haya llevado a cabo o cumplido con el segundo requisito del articulo en mención, es decir se le hubiese Remitido al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. Con base a lo antes expuesto resulta evidente que hasta tanto no se cumpla con el requisito indispensable de conseguir un lugar de vivienda para el afectado no se puede proceder a la ejecución forzosa tal y como lo solicita la parte recurrente, resultando lo peticionado por la referida parte improcedente por ser contrario a lo dispuesto a la norma up supra citada y al criterio jurisprudencial en comento, por lo que se considera que el Juez a quo actúo ajustado a derecho en la sentencia objeto del presente recurso de apelación que hoy nos ocupa, debiéndose ratificar la misma tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.909, quien es el Co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROMULO ANTONIO PEREIRA RAMIREZ, en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, que tiene incoado la referida parte en contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL RISQUEZ MEJIAS. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha10 de Octubre de 2013, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA





JTBM/“---”

Exp. N° 010088