Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Noviembre (06) de Dos Mil Trece

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: VIOLETTE AWAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.155.342 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, GLADYS ELENA CALLEJA PARAGUAN Y AMAL EL YAMEL DE ABOU SAID; Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.519, 104.309 Y 131.945 respectivamente (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 94).-

DEMANDADOS: GEORGES IBRAHIM JERGIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.505 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ALEXI HAYEK; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.611.009, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.756. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 101).-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP. 009997


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES IBRAHIM JERGIS, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Dicha Apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintitrés de Julio del año dos mil trece (23-07-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado observaciones por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entró en estado de Sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 28 de Enero del año 2013 (folio 92).

En virtud de la presente demanda, el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES IBRAHIM JERGIS, quien es la parte demandada en la presente causa, en fecha 10 de Mayo del 2013, en su oportunidad procesal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem (folios 103 al 105).

Seguidamente en fecha 21 de Mayo de 2013, la parte accionante pasa a subsanar voluntariamente las cuestiones previas alegadas en los términos siguientes (folios 107 al 110):

“omisis…No obstante, como el objeto principal, es la subsanación voluntaria de la inexistente cuestión previa, aludida y formulada por el demandado, y tratándose de que nos encontramos en presencia de una demanda de partición o división de bienes comunes como lo preserva la norma relativa a la partición ya señalada ut supra, vemos que el demandado manifiesta que los requisitos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, coinciden con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al referirse este ordinal a los derechos u objetos incorporales como lo son las acciones emitidas por sociedades de comercio, exige que se expresen los datos títulos y explicaciones necesarias… Como vemos, de la simple lectura del escrito del demandado, el ratifica el contenido del libelo, en el cual se cumple con las exigencias del citado artículo, dado que la supuesta cuestión previa se fundamente sobre bienes representados por derechos y acciones, cuyo valor, porciones y adjudicaciones no la definen las partes, estos derechos, porciones y adjudicaciones, los medirá el partidor y verá que porción se adjudicará a cada parte de acuerdo con el valor que resulte de la sumatoria de los bienes, y sus respectivos valores. Tal consideración, obedece a que el demandado señala que no fueron estos aspectos señalados en el libelo, pero, como se ha expresado no es a las partes a quienes toca hacerlo, sino al partidor, dado que el artículo 783 ejusdem, indica “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”. Como vera ciudadano En el presente caso, no existe la cuestión previa alegada, en el libelo, se cumplió con las exigencias del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hay lugar a la citada cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, pero como la subsanación o la corrección en este caso es espontánea o voluntaria, mediante este escrito y mediante esta formulación, doy por subsanada dicha cuestión previa de conformidad con lo expuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil …”

Dada la cuestión previa opuesta y posterior a la subsanación voluntaria de la parte demandada sin haberse hecho la respectiva impugnación por la parte actora, el Tribunal de la causa paso a emitir el pronunciamiento al respecto de dicha subsanación en fecha 30 de Mayo de 2013, declarando Subsanada la cuestión previa opuestas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se circunscriben:

“Omisis… Así las cosas, corresponde a este sentenciador decidir en esta ocasión acerca de la correcta o incorrecta subsanación de la cuestión previa que fue propuesta, pasando de seguidas a hacerlo con base a las consideraciones siguientes: -II- Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo que se cita a continuación: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis… El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrillas nuestras) En este sentido luego del análisis del escrito de demanda y de los instrumentos consignados conjuntamente al escrito libelar y vista la subsanación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte accionante dentro del lapso legal correspondiente, se evidencia que el objeto de la pretensión se encuentra claro para este operador de justicia, pues de las Actas Constitutivas de las referidas empresas mercantiles, se constatan los datos necesarios para ilustrar el caso de marras. De manera que, con todo ello la parte accionante subsanó adecuadamente el vicio denunciado. Y así se decide. -III- En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA correctamente la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana VIOLETTE AWAD contra el ciudadano GEORGES IBRAHIM JERGIS en consecuencia: • PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación u oposición de la demanda en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia,. • SEGUNDO: Dado que la cuestión previa fue voluntariamente subsanada por la parte actora no hay especial condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación…”

De la decisión antes transcrita el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES IBRAHIM JERGIS, quien es la parte demandada en la presente causa, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

SEGUNDA

Cabe destacar que solo la parte recurrente presento informes por ante esta Segunda Instancia, los cuales corren insertos a los folios 124 al 126 del expediente de la presente causa.

Vistos los informes presentado por el recurrente y analizadas como han sido las actas procesales considera necesario quien aquí juzga antes de pasar a resolver el fondo de la controversia traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación en el cual se estableció:

“Omisis…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado dela Sala). Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello. En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. Contrario a este criterio, el ad quem hoy recurrido, consideró que aún siendo extemporánea la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, era obligación del a quo resolver respecto a dicha actividad subsanadora, lo cual conlleva a la infracción del ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Además, este Jurisdicente de Alzada, desconoció el lapso previsto en esa norma para dar contestación a la demanda, señalando que como el legislador no previó ninguno en casos como el de autos, debía otorgar tres días para dicha contestación, de conformidad con el artículo 10 eiusdem. Debe advertírsele al Superior, que el contenido del ordinal 2º del artículo 358 tantas veces citados, respecto a la oportunidad de contestación de la demanda cuando se hubieren alegado cuestiones previas, es claro al establecer: “...dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto (...) en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal...”, por lo que, contrario a lo establecido por él el legislador si previó el lapso de contestación de la demanda para estos casos, no siendo procedente la aplicación del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, respecto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición para que prospere acordarla, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. En el presente caso, la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvo de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público. Por vía de consecuencia, se estima ilegal e inútil la reposición de la causa ordenada por la recurrida, pues aceptar una reposición como la planteada se traduce en el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que sí causa indefensión a los actores, al crear una preferencia y desigualdad en perjuicio de éstos, mediante la reapertura del lapso de impugnación y de contestación de la demanda, en beneficio de los demandados, que, como antes se estableció, no ejercieron sus recursos dentro de dichos lapsos. Es pertinente resaltar la obligación y el deber que tienen los jueces al sustanciar las cuestiones previas de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este se ordenó, por su inutilidad, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia. En consideración a todo lo anterior, la Sala concluye que en el sub iudice, tal como señaló el formalizante, la sentencia impugnada incurrió en el denominado vicio de reposición mal decretada, infringiendo los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues al no haber presentado los demandados impugnación oportuna a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, es improcedente cualquier pronunciamiento del juez de la causa respecto a dicha subsanación, por lo que se declara procedente esta denuncia. Así se decide. DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral (Sic) y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2003. En consecuencia, establece la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia evitando incurrir en el vicio delatado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por la naturaleza del fallo…”

Con base a la jurisprudencia supra transcrita, se observa en el caso especificó de marras que la parte recurrente no impugnó oportunamente la subsanación realizada por la parte actora de la cuestión previa opuesta, dado el caso que se observa que la parte demandada subsanó en fecha 21 de Mayo de 2013, la sentencia fue emitida por el tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2013 y no es hasta el 03 de Junio que la parte demandada apela de la referida decisión, observándose igualmente al folio 120 del presente expediente computo certificado de los días de despachos transcurrido en el Tribunal de origen del cual se infiere que los días del mes de Mayo hubo despacho los días 2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,20,21,22,23,27,28,30., es decir que transcurrieron in exceso el lapso estipulado para que bien la parte impugnara o contestara la demanda tal y como lo establece el criterio up supra transcrito, sin haberlo realizado por lo que mal puede en fecha posterior apelar de la referida decisión que declaro subsanada la cuestión previa contenida en el Nº 6 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, siendo el caso que el Tribunal a quo no estaba obligado a emitir el fallo recurrido una vez que la parte accionada no impugno la subsanación en el tiempo establecido para ello, por tales motivos se estima como valida la subsanación realizada por la parte actora, en los términos aquí expresados, resultando así improcedente la apelación planteada, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXI HAYEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tiene intentado la ciudadana VIOLETTE AWAD en contra del ciudadano GEORGES IBRAHIM JERGIS. En los términos expresados en el presente fallo se RATIFICA, la decisión apelada.

No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini


En la misma fecha, siendo las 2:00 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”
Exp. N° 009997