Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 06 de Noviembre de 2013

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.924.339, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.690.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 010062.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio, LEOPOLDO DIEZ SOTO, supra identificado, actuando en su carácter de tercero, en contra del auto de fecha 10 de Octubre de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:





ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 03 de Octubre de 2013 el Tribunal de la causa profirió sentencia inserta del folio diecisiete (17) al veinte (20) del presente expediente ordenando designar peritos a los fines de practicar experticia complementaria del fallo e iniciar proceso de remate del inmueble objeto del litigio.

2. En fecha 07 de Octubre de 2.013 el abogado en ejercicio LEOPOLDO DIEZ SOTO, en su carácter de tercero apeló de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2.013 proferida del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 20 y 21).-

3. En fecha 10 de Octubre de 2.013 el a quo profirió auto oyendo dicho recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio veintitrés (23) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Visto que la solicitud de que se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos, tiene por objeto modificar el auto de fecha 10 de octubre de 2013, en el que se oye la apelación de la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013 en un solo efecto, este Juzgador considera necesario entrar a analizar como punto previo la naturaleza de las sentencias interlocutorias, así como su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación en ambos efectos.

Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, ésta se admite en ambos efectos (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (artículo 291 ejusdem).

Esta es una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en dos efectos. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable sólo si se produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.

Al respecto, la ley no contiene ninguna definición o criterio que puede guiar al juez en este punto; pero ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia determinar si a la luz de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49 ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma subconstitucional adjetiva señalada, de forma de que conserve su vigencia.

En el presente caso, el a quo, oyó la apelación de acuerdo a los artículos 291, 295, 298 y 357 del Código de procedimiento Civil, normas aplicables a las sentencias interlocutorias. De tal forma, que en una interpretación literal y aislada de la norma, no existiendo gravamen, la apelación resultaría inadmisible. Sin embargo, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en especial, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49 ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aún su vigencia.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2000, sostuvo lo siguiente:

“...Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental...”

Una vez hechas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye como un verdadero principio –principium est primiun- que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, este Tribunal, considera que por cuanto en la presente causa se emitió sentencia definitiva, la cual se encuentra en etapa de ejecución, la sentencia recurrida debe ser oída en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio, LEOPOLDO DIEZ SOTO en su carácter de tercero. En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en ambos efectos, la apelación contra el auto de fecha 10 de Octubre de 2013 mediante la cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2013, folios quince 15 al dieciocho 18. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 02:15 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA
JTBM/nr/ºººº
Exp. Nº 010062