Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Ocho 08 de Noviembre de 2.013

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.299.483, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de Junio de 2.010 bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo. RIF J-00038923-3 siendo su Sede Principal en la ciudad de Caracas, con sucursal en esta ciudad de Maturín. RIF J-000901805, en la persona de su gerente (Sucursal Maturín), la ciudadana Lic. CINTHYA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK Y CAROLINA SALANDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.779.137, V- 8.377.841, V-12.013.250, V- 8.978.068, V- 10.107.754, V- 6.611.009 y V- 9.298.449, en ese mismo orden, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 43.756 y 36.865, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios setenta y ocho (78) y ochenta y tres (83) del presente expediente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-

EXPEDIENTE Nº 009942.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 07 de Mayo del año 2.013, por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril del año 2.013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En fecha Dieciséis de Mayo del año dos mil Trece (16-05-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado por ambas partes, y por auto de fecha 09 de octubre de 2013 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
NARRATIVA

La presente acción fue Interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 15 de Diciembre del año 2011. Del libelo de la demanda se desprende que la demandante alega que: “En fecha 06-03-2008 comienza la relación contractual entre la demandada y la demandante, la referida empresa es emisora de 3 pólizas de seguro que son: 1).- POLIZA Nº 64-28-2205040 HCM. 2.- POLIZA DE SEGURO Nº 64-25-2218770 ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUALES y 3.- POLIZA DE SEGURO Nº 64-16-2211328 DE VIDA. Menciona la demandante la Cláusula 5 del referido contrato, que copiado es: RENOVACIONES: “La vigencia de esta póliza es por el término de la Primera Prima pagada, a contar de la fecha de comienzo de la Póliza y el pago de las primas subsiguientes, a su vencimiento, renovará la vigencia por los períodos a que corresponda cada pago de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula. El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo período de seguro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 “Plazo de Gracia” de las condiciones particulares de la presente póliza, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior. La prorroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro-Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. De la norma antes transcrita, la demandante dice: “se evidencia, que la Empresa ASEGURADORA debió dirigirme NOTIFICACIÓN escrita a mi domicilio… Su voluntad de NO PRORROGAR EL CONTRATO, la cual no lo hizo, en el plazo indicado, correspondía Notificarme el día 03-de Febrero de 2011…”; también alega que tiene una antigüedad de 3 años seguidos renovando su contrato de seguro con financiamiento de la referida empresa. Llegado el día de renovar su contrato para el periodo 2011-2012, su productor le dice que no podía financiarle porque tiene que asegurar dos bienes más, ya sean muebles o inmuebles de lo contrario debía pagar al contado, lo cual consideró un abuso y se negó asegurar dos bienes mas, ya que para el momento no tenía la capacidad económica y aún así teniéndolos no lo haría porque también debieron pasarle una notificación con las nuevas políticas o condiciones de la empresa para poder financiarla y en virtud de ello por ser cliente con antigüedad debieron excluirla de esas nuevas políticas. Según la demandante, en fecha 08-04-201 el productor insiste en no darle financiamiento, en consecuencia decide dirigirse ese mismo día a la sede de la empresa; la atiende la operadora de turno de la suscripción 03 la cual al terminar de escuchar la inquietud de la demandante, le menciona que su productor no debió exigirle esa condición, que solo tenía que hacer un ajuste y pagar una pequeña diferencia, visto esto la operadora paso a realizarle un cálculo matemático, para demostrarle a la demandante cuanto era esa diferencia; una vez demostrado ese cálculo la operadora procede a sugerirle a la demandante ingresar a su hijo a la póliza que según la accionante con eso se renovaba la póliza. De tal manera que al ajustar el monto que supuestamente exigía la empresa, ahora sí podría financiarla. Ese mismo día le notifica a la operadora de turno que no desea continuar con su productor y por lo que la operadora le aconseja realizar una carta donde exprese su voluntad de revocar al productor, quedando ella directamente con la empresa. En fecha 02-05-2011 la demandante recibe la negativa de la empresa diciendo que: “…por este medio cumplimos con notificarle que una vez realizado el análisis de su requerimiento le informamos que el mismo no es procedente…” Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, Artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 1.505 de fecha 30-10-2001, DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO Y CLÁUSULA 5º del contrato celebrado con la Empresa Aseguradora el día 06-03-2008. Individualiza su pretensión demandando a la empresa aseguradora a: 1) A la ejecución del Contrato de Seguro, celebrado el día 06-03-2008; 2) A pagar por Daños y Perjuicios, por privarla de usar y utilizar las referidas Pólizas durante el Período Marzo 2011-Marzo 2012, causas no imputables a su persona, la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 184.394.500,00) correspondiente a la suma Asegurada en Póliza de a.-) HCM, b) VIDA y c) ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUALES. 3) A prorrogar el referido CONTRATO con la emisión de las referidas Pólizas y con Financiamiento sin que me sea imputable lo referido en el contrato en su capítulo de CONDICIONES PARTICULARES, específicamente CLÁUSULA 4 referida al “PLAZO DE ESPERA”, ya que es Notorio y Público que con la antigüedad de 4 años consecutivos se considera Transcurrido los Plazos de Espera especificados en los ordinales a) y b) de la referida cláusula. Estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) que corresponden a CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON 26 UNIDADES TRIBUTARIAS (4.605,26), de igual manera solicita se fije la corrección o ajuste Monetario respecto a la cantidad condenada a pagar…”

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, consignó poder que acredita su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., posteriormente presenta el escrito de Contestación de Demanda inserto del folio 85 al 101, el cual copiado textualmente en extracto se admitieron como ciertos de manera expresa y exclusiva los hechos afirmados por la demandante en su escrito libelar:
“… Que desde el 06-03-2008 la actora suscribió con la demandada, un contrato de seguro, bajo la Póliza de Seguro Médico, Liberty Salud – Total; que efectivamente del Contrato de Seguro celebrado entre la actora y la demandada, emanan las Condiciones Generales y Particulares que regulan dicha condición y de su contenido se desprende desde la Cláusula 1 hasta la Cláusula 21, estableciéndose expresamente lo alegado por la actora, esto es: “…Las declaraciones contenidas en la solicitud de seguro firmada por el tomador, junto con las Condiciones Generales y Particulares establecidas y los Anexos incorporados a esta Póliza, constituyen el contrato entre la Empresa de Seguro y el Tomador…”; que efectivamente la demandada emitió las Pólizas No. 64-28-2205040 de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la de Accidentes Personales Individuales 64-25-2218770 y la de Vida No. 64-16-2211328; que en fecha 01-03-2011, acudió al bufete de la actora el Productor de Seguros para ver si ella quería o no Renovar sus Pólizas, y que le pidiera la relación de lo que debía pagar por concepto de inicial y de cuotas mensuales; que en fecha 03-03-2011 el Ciudadano Ramón Pérez acudió nuevamente al Bufete de la actora con todas las Pólizas impresas; que en fecha 08-04-2011, la actora acudió personalmente a las Oficinas de la demandada, siendo cordialmente atendida por el personal de Suscripción; la existencia de tres pólizas desde el inicio de la Relación entre la demandante y la mencionada Empresa de Seguro; que la actora notificó a la demandada el día 08-04-2011 su voluntad de no continuar con su Productor, ciudadano Ramón Pérez, y que quedaba ella directamente con la Empresa Aseguradora para gestionar y llevar a cabo cualquier situación que surgiera a su persona como Tomador de las Pólizas; que la actora el día 18-04-2011 solicitó rehabilitación de sus Pólizas de Seguros; que en fecha 05-05-2011, la actora acudió a las Oficinas de la Empresa y allí se le informó que una vez analizado su requerimiento el mismo no era procedente. Del Capítulo Segundo, de la contestación de la demanda, titulada “De la Renovación del Contrato de Seguro”. La demandada hace mención del artículo 16 de la ley de Contrato de Seguro, referido a la póliza. Del Capítulo Tercero, la parte demandada señala que el objeto Social de su representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no es el financiamiento de las primas, ya que sus operaciones están destinadas a asumir riesgos ajenos. Del Capítulo Cuarto, titulado “Consecuencias del no pago de la prima”, señala el artículo 20 numeral 2; artículo 24 y 28 de la Ley de Contrato de Seguro. Más adelante contesta al fondo de la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda de Cumplimiento de Contrato por la demandante; niegan que SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., debía notificarle por escrito al domicilio de la actora, su voluntad de no prorrogar el Contrato de Seguro, el día 03-02-2011; niega que la demandante, durante los tres años consecutivos como asegurada de la Empresa, haya recibido financiamiento otorgado por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dado que su objeto social no consiste en el financiamiento de pago de prima de seguro; niega que llegado el día de Renovar la póliza para el período 2011-2012, la actora solo viera a su productor de seguro Sr. RAMON PEREZ, en su oficina, cuando tenia un atraso o cuando estaba por vencerse sus Pólizas; niega que cuando la accionante le fue a entregar el cheque de la inicial para el pago de la Renovación de la Póliza, al Productor de Seguros y éste le dijera que no la podían financiar, que era una nueva política de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., que debía asegurar dos bienes mas, ya sean muebles o inmuebles, y que esa era la condición para optar por un Financiamiento, porque de lo contrario tendría que pagar de contado; niega que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, deba pasarle a la actora por escrito, las nuevas condiciones o políticas que se hayan establecido para otorgar financiamientos de Pólizas, cuando lo cierto es que esas no son ni han sido políticas de la Empresa de Seguro; niega, rechaza y contradice que ante la negativa de la actora, el productor de Seguros le manifestara que debía hablar con la Gerente del Seguro, y que luego pasaría por su oficina; niega que en fecha 05-04-2011, la actora, haya llamado telefónicamente al Productor de Seguros y que éste en fecha 08-04-2011, le haya insistido en no darle financiamiento; niega que sean tácticas de los Productores de Seguros exigir la contratación de nuevas pólizas para obtener financiamiento y mayores ganancias; niega que la operadora de turno que atendió a la demandante el día 08-04-2011, y que el productor de seguros le exigiera la contratación de nuevas pólizas para obtener financiamiento; Rechaza, niega y contradice que la Operadora de turno le haya manifestado a la actora el día 08-04-2011, que le productor de seguros solo debía aplicar una fórmula matemática, llevar las tres pólizas a un tope de Bs. 1.000,00, con la suma de las tres, era la diferencia que debía pagar para disfrutar de un financiamiento; niega que la Operadora de Turno procedió a hacer un cálculo matemático y que le manifestara a la actora que entre las tres pólizas, tenia un tope Bs. 616.12, que la diferencia por pagar era poca, según papel, tipo taco este que rechaza, impugna y desconoce formalmente; rechaza niega y contradice que la Operadora de Turno después de que conociera la diferencia a ajustar de Bs. 1000,00 le sugiriera a la actora ingresar a cualquiera de sus dos (2) hijos, a la póliza de Accidentes Personales e Individuales, y que le hubiere facilitado un formato en el cual se evidencia un Código Autorización, escrito por la mencionada Operadora, que ya estuviera aprobada su renovación con el No 2408422, que acompañó marcado “E”, que la operadora le hizo llenar otros formatos más, y que de esa manera ajustaba el monto requerido por la Empresa Aseguradora para poder otorgarle financiamiento, razón por la cual, rechazo, impugno y desconozco formalmente, el documento acompañado por la actora marcado “E”, por lo que respecta a lo supuestamente escrito (código de autorización No 2408422,) por una operadora de turno de mi representada. Es conveniente destacar que esta oportunidad, que la Renovación de las Pólizas de la actora salieron automáticamente solo que no fueron pagadas al vencimiento de la correspondiente al período 2010 – 2011 ni aún en el plazo de gracia; niega que la actora hubiere presentado un formato o planilla denominado “REHABILITACIÓN” debidamente llenada y dirigida a la Empresa Aseguradora, que le facilitó la ciudadana, y que ella luego la llamaría para ver que diferencia pagaría y que le manifestó que pasaría un correo electrónico a la Oficina principal de Caracas; Rechaza niega y contradice que el día 13-04-2011 la actora hubiere acudido a las Oficinas de la Empresa, con la ciudadana que preside el departamento de suscripción 03, y que ésta le informó que no le tenia una respuesta de Caracas; Que la actora acudió el día 18-04-2011 a las Oficinas de la empresa, y que la analista la instó a redactar una carta exponiendo su situación. Al respecto la demandada acota, que la actora en fecha 18-04-2011 presentó una carta a la empresa de seguro después de vencido el periodo del seguro y el plazo de gracia; niega que el día 27-04-2011 la actora hubiere acudido nuevamente a las Oficinas de la Empresa, para saber que respuesta le tenia la señora encargada del departamento de suscripción 03 y que ésta le había manifestado que nada; niega que la demandada no cumplió con lo establecido en el Contrato de Seguro, específicamente con la referida Cláusula 5; Rechaza niega y contradice que la demandada no cumplió con lo establecido en el Contrato de Seguro y que debía notificar a la actora su voluntad de no prorrogarle las pólizas de Seguro para el período 2011-2012; niega que la demandada le hubiere causado a la actora y sus hijos un perjuicio, por dejarlos desprotegidos para usar sus pólizas; niega que la actora a petición de la demandada llenó un formato para que su hijo mayor fuera beneficiario de la póliza de accidente individual, así como rechaza, niega y contradice, que ello fuera requisito para ajustarle lo supuestamente requerido por la Empresa Seguro como era optar por el financiamiento; niega que la demandada no cumplió con lo establecido en el Contrato de Seguro y que debía Notificar a la demandante; rechaza, niega y contradice la demanda de cumplimiento de Contrato de Seguro interpuesta en contra de su representante, así como la pretendida ejecución del Contrato de Seguro celebrado el 06-03-2008 y supuesta privación de usar las pólizas durante el período Marzo 2011-2012; niega que la demandada debía pagar a la accionante por concepto de daños y perjuicios la suma de Bs. 184.394.500,00 correspondiente a la suma asegura en póliza de HCM, VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES E INDIVIDUALES, por supuestamente haber privado a la actora de usar y utilizar las pólizas durante el periodo de Marzo 2011 a Marzo 2012; niega que la demandada deba prorrogar el Contrato con la emisión de las pólizas y con financiamiento, sin que le sea imputable a la actora lo referido a las Condiciones Particulares, Cláusula 4, referido a los plazos de espera, y que con la antigüedad de 4 años consecutivos se considere los plazos de espera Transcurridos; rechaza niega y contradice la cuantía demandada por trescientos cincuenta mi bolívares (Bs. 350.000,00), por considerarla exagerada y no ajustada a la realidad, fuera de lugar, desmedida y sobre todo improcedente en virtud que para el establecimiento de esa estimación no previó sensatez alguna, y así pido a este tribunal se declare, por lo que insiste que la demandada no tiene la obligación de pagarle a la demandante las pretensiones exigidas en el petitum de su libelo de demanda; niega la corrección o ajuste monetario pretendido por la actora…”

En razón de lo que precede, este Juzgador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:
• Si la Empresa de Seguros “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.,” cumplió o no con el referido Contrato.
• Si procede el pago de Daños y perjuicios.

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento dos (102) al ciento once (111) del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en la forma que a continuación se considera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Contrato de Póliza de Seguro Médico, que riela del Folio 5 al 16 del presente expediente. La parte demandante pretende demostrar con esta prueba la relación contractual que existe entre ella y la demandada. En virtud de no haber sido desconocido por la parte contraria el referido instrumento, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-
b).- Escrito Libelar, que riela del folio 1 al 4 con su respectivo vuelto del presente expediente. Este Tribunal desestima como prueba dicho escrito libelar por cuanto este pertenece a las actas procesales el cual no forma parte de las pruebas establecidas en nuestra legislación venezolana, no obstante serán analizados los alegatos contenido en el mismo por este sentenciador al momento de dilucidar la litis. Y así se decide.-
c).- Cuadros-Recibo que rielan del folio 18 al 21, 23 y 24, 26 y 27, del 29 al 34. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por la parte demandante es “… demuestro que con el otorgamiento de cada CUADRO-RECIBO por parte de la aseguradora-Demandada, se entiende las Renovaciones de las Pólizas, las sucesivas prórrogas del contrato ya existente; Demuestro que como parte Actora cumplí religiosamente con la obligación que me imponía el contrato de seguro, en la Cláusula Nº 3.- 3.8 de “pagar la prima convenida; Demuestro la SUMA ASEGURADA por cada una de las pólizas; y así mismo demuestro LA ANTIGÜEDAD que llevaba con la demandada de suscribir las pólizas anualmente y demuestro, que los referidos Cuadros de Recibo (Pólizas) constituye el documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato y se prueba la relación contractual alegada”. De allí se infiere que la demandante efectivamente tiene una Antigüedad de 3 años y que cumplió con su obligación de pagar la prima convenida durante los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, más no se evidencia en los mencionados Cuadros-Recibo el pago por parte de la accionante de la prima convenida durante el período 2011-2012, por lo cual exige su cumplimiento de contrato en contra de la Empresa Aseguradora, que ésta a su vez al no percibir esos pagos no tiene la obligación de contratar la prima nuevamente. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
d).- Cálculo de Manuscrito marcada con la letra “F”, cursante en el folio 37. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
e).- Carta de fecha 02-05-2012 marcada con la letra “G”, que riela en el folio 38. Al respecto este Sentenciador considera que la referida Carta nada aporta a la resolución de la presente controversia, ya que lo que se trata de dilucidar es si la empresa aseguradora cumplió o no con el Contrato de Seguros; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
f).- Planilla correspondiente al Nuevo Ingreso de uno de sus hijos a la póliza de Accidente Individual, que riela en el folio 35 y 36. Dicha planilla corresponde a un nuevo ingreso de uno de los hijos de la demandante a la póliza de Accidente Individual y en virtud de que un nuevo ingreso significa que es un nuevo beneficiario dentro de la póliza de seguro de la demandante, no implica una renovación o un nuevo contrato y tampoco se evidencia el pago de la prima correspondiente a ese nuevo ingreso. En consecuencia no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
g).- Promueve el contenido de jurisprudencia emanada de sala de casación de civil del tribunal supremo de justicia, expediente 99-809- de fecha 31-03-2000, con respecto a las pruebas ofrecidas en la litis. Este Tribunal no estima el criterio establecido en virtud de que el mismo no aporta elemento de convicción alguno para dilucidar el punto controvertido, más aún que el mismo no es vinculante. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

a).- El mérito favorable de los autos. El merito favorable de autos, surge del análisis que realiza el sentenciador de las actas procesales, por tanto no constituye un medio de prueba de las establecidas en nuestra legislación venezolana debiéndose desestimar el mismo. Y así se decide.-
b).- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro, que riela del folio 5 al 16.Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tal y como fue señalado en la valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.-
c).- Cuadro-Recibo de la Póliza, cursantes del folio 30 al 34. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tal y como fue señalado en la valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.-
c) Contratos de Financiamiento de Primas de Seguro, que rielan en los folios 17, 22 y 28. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
d) Cuadro-Recibo de la póliza de Liberty Salud Nº 2405466, cursante en el folio 106 y 107. Este Tribunal le da valor probatorio debido a que el mismo no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contraria. Y así se decide.-

CAPITULO II
MOTIVA

Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis de las pruebas up supra señaladas y revisión de los autos considera:

En el caso en cuestión, es necesario regirse por la Ley de Contrato de Seguros que es la que regula la materia. De acuerdo al artículo 6 de la mencionada Ley tenemos que el contrato de seguro se constituye como: “…un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”; y en su artículo 4 establece los principios de interpretación, que copiados son:
Artículo 4°. “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.”

Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.134 define el Contrato bilateral de la siguiente manera:

Artículo 1134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De allí que para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, pag. 541 (2007), define el contrato bilateral de la siguiente manera: “El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores… En el contrato bilateral cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo.”

De igual manera el referido autor en el mismo libro en su pag. 543, hace una pequeña clasificación sobre los contratos unilaterales y bilaterales, de allí tenemos que:
“Dado que en los contratos bilaterales las partes se obligan recíprocamente, siendo simultáneamente deudoras y acreedoras, se explica entonces que si una de las partes no cumple su obligación, tampoco puede exigir que la otra cumpla la suya…”

Ahora bien, del análisis anterior de las precitadas normas, aplicado al caso en cuestión, tenemos que el Contrato de Seguro realizado por ambas partes establece las Condiciones Generales y Particulares, aprobados por la Superintendencia de Seguros, de cuyo contenido se desprende la Cláusula 5 de las Condiciones Generales que es objeto de la pretensión por parte de la accionante: Cláusula 5: “La vigencia de esta póliza es por el término de la Primera Prima pagada, a contar de la fecha de comienzo de la Póliza y el pago de las primas subsiguientes, a su vencimiento, renovará la vigencia por los períodos a que corresponda cada pago de acuerdo a lo previsto en la presente cláusula.
El contrato se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día de duración del período de vigencia anterior y por un plazo igual, siempre que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo período de seguro, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 11 “Plazo de Gracia” de las condiciones particulares de la presente póliza, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
La prorroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el Cuadro-Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.”

Al respecto, resulta importante desprender de la precitada norma las siguientes características: a) el pago de las primas subsiguientes a los nuevos períodos, renovará la vigencia del período que corresponde a cada una. b) una vez que el tomador pague la prima correspondiente al nuevo periodo, el contrato se renueva automáticamente, más no significa que sea un nuevo contrato, es decir que si el Tomador paga la prima en el tiempo estipulado o lo hace durante los plazo de gracia y de espera, da a entender a la empresa que desea continuar disfrutando de los servicios de dicha empresa, pero si el Tomador no llegase a pagar la prima durante todo ese tiempo quiere decir que no va a continuar con el contrato por la falta de pago. c) si ninguna de las partes contratantes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar, el contrato continúa surtiendo sus efectos en la forma que fue convenido. Ahora bien, en el caso bajo estudio y de la revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que se dejaron transcurrir íntegramente los plazos de gracia y de espera para que la demandante realizara el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012, cuyo pago no consta en autos para que la demandante continuara disfrutando de los servicios de la empresa aseguradora. Y así se decide.-

Con respecto a los Contratos de Financiamiento de Primas de Seguro sobre el contenido del documento en cuestión se observan tanto los datos de la demandante como de la empresa de financiamiento INVERSORA SEGUCAR, C.A., la cantidad prestada al pago de la prima de seguro, la relación de primas financiadas, las condiciones tanto de financiamiento como de pago. Ahora bien, la demandante se contradice al decir que la empresa aseguradora es la misma que la financia cuando consta en autos que quien le otorga el contrato de financiamiento es INVERSORA SEGUCAR, C.A. En ese orden de ideas, este sentenciador observa que es menester citar al civilista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, pag. 569 (2007), donde define que el Contrato de Adhesión “es aquel que ha sido redactado por una de las partes que generalmente por su posición económica puede imponerle a la otra parte todas las estipulaciones del mismo, por ser ésta la parte débil en la relación contractual. Históricamente aparece principalmente en los contratos relacionados con la prestación de servicios públicos (suministro de agua, electricidad, teléfono) que tienen carácter de monopolio. La empresa que suministra el servicio público está en capacidad de imponer todas las estipulaciones del contrato a quien requiere sus servicios. El contrato está pre redactado por la parte que impone las estipulaciones contractuales. La otra parte no está en capacidad de discutir las estipulaciones que le son presentadas y de allí que en el contrato de adhesión no hay ni conversaciones previas, ni negociación, ni siquiera la posibilidad de discutir alguna de las cláusulas del contrato impuesto por la otra parte. Hay una evidente desigualdad entre las partes, pues quien se adhiere al contrato, o lo toma o lo deja…” Si bien es cierto que el referido Contrato de Financiamiento de Prima de Seguro es un Contrato de Adhesión donde a través de ella se entregará la cantidad prestada a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A a los fines de cumplir con el pago de las primas indicadas que se establecen en las condiciones de financiamiento y que es un servicio que le ofrece la Aseguradora a su cliente, no es menos cierto que dicho cliente pueda optar por otro financiamiento con otra empresa o en su defecto si no se le permite al asegurado, tomador o beneficiario elegir financiamiento con un tercero, el tomador o beneficiario está en su total derecho de contratar con otra Empresa Aseguradora que le ofrezca los beneficios que desee junto con un financiamiento que se ajuste a su capacidad económica. Y así se decide.-

En cuanto al Cuadro-Recibo de la póliza de Liberty Salud Nº 2405466, consignado por la demandada como prueba, observa este Sentenciador que se evidencia la voluntad de prorrogar el referido contrato por parte de la Empresa Aseguradora y que además de ser un trámite administrativo la emisión del mismo, se perfecciona con el pago de la prima convenida por parte del Tomador, como lo establece el articulo 51 de la Ley de Contrato de Seguro “(…) La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.”(Subrayado y negritas de este Tribunal). En relación a ello y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia en autos el pago de la prima correspondiente al período 2011-2012 por parte de la demandante. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En relación al daño moral la doctrina venezolana ha mencionado que es el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
De igual manera el civilista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, paginas 201 al 205 (2007), sostiene que “el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad. Si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos… Reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido. Generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima. La reparación se convierte en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.” De igual forma el autor menciona una serie de principios que rigen la reparación, que son: “a) El daño debe ser demostrado por la víctima. No basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que también es necesario que la víctima lo demuestre, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil… En virtud de ello, es necesario señalar el artículo 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, que copiado es:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…
En el caso en cuestión la actora alega “(…)“pagar por Daños y Perjuicios, al privarme de usar y utilizar las referidas Pólizas durante el Período Marzo 2011-Marzo 2012, causas no imputables a mi persona”, es decir que la demandante señala que sufrió un daño porque fue privada de usar y utilizar la póliza de seguro durante el periodo 2011-2012. De las actas procesales se demuestra que para el mencionado periodo no estaba vigente la póliza, en virtud de ello tenemos que, el daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética, es decir que si no existió el contrato no hay existencia del daño. Continua el autor, “b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa: en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente: Por lo que respecta al grado o gravedad de la culpa puede afirmarse en principio que ello no influye en la reparación, pues en materia civil la indemnización será la misma… Sin embargo, en materia contractual ese principio general admite dos excepciones, a saber: 1º No se repara el daño causado por culpa levísima. 2º cuando el daño es causado por culpa leve o grave la reparación sólo se extiende a los daños previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato.” Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 1.274 del Código Civil, que copiado es:
“Artículo 1.274: El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”
De la norma antes citada, al caso bajo estudio, tenemos que para que existan tales daños deben existir dentro del tiempo de la celebración del contrato.

En atención, a no haber quedado demostrado los supuestos daños causados por la demandada a la parte demandante, aunado al hecho de que dicha actora en su libelo de demanda no cumplió con lo estipulado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza en su ordinal 7° que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se deben especificar estos y sus causas, siendo el caso que en el libelo de demanda solo se indican unos supuestos daños de manera general sin especificación alguna de éstos y sin ser cuantificados. Por tales motivos es evidente que la presente acción es improcedente, razón por la cual la misma no ha de prosperar.

En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y no haberse demostrado la conducta negligente o abusadora de la empresa aseguradora y la intención de causar daño a la demandante, así como también a que no sustentó las circunstancias que dieron origen al daño y perjuicio reclamado, aunado a ello no cumplió con lo estipulado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, es por tales motivos que es evidente que la presente acción es improcedente, razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoada la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, supra identificada, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., también supra identificada. Se REVOCA la decisión de fecha 26 de Abril de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente decisión y se condena igualmente en costa a la parte perdidosa de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 203º Años de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSÉ TÓMAS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,


Abg. NEYBIS RAMONICINI.-





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Exp. 009942.-