Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Noviembre (08) de dos mil Trece.

2013° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.364, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES LANDAETA Y CESAR LANDAETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.025.731 y 2.776.364, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.554 y 5.055.

DEMANDADOS: ARELIS CALDERON Y UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 846.297 y 13.248.041, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FELIX MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.766, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.486, de este domicilio.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (PERENCION)

EXP. 010001


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX MORABITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARELIS CALDERON Y UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, quienes son la parte demandada en la presente causa, que versa sobre el FRAUDE PROCESAL, que riela bajo el N° 29.374 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, contra la decisión de fecha 25 de Junio del Año 2013 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se decreta que no prospera la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA.

En fecha Treinta de Julio del año dos mil Trece (30-07-2013), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante. Una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido dicho lapso esta alzada pasa a dictar la misma, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 25 de Junio del 2013, que declaró que no prosperaba la Perención de la instancia, siendo está apelada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX MORABITO, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.


En virtud de lo expuesto, es necesario hacer mención de lo dispuesto por el Tribunal de la causa en la decisión apelada de fecha 25 de Junio de 2013 en la cual estableció:

“Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita se pronuncie sobre la perención de la instancia en el presente proceso de TERCERIA Y FRAUDE PROCESAL, al respecto el Tribunal observa, lo siguiente: Si bien es cierto que en fecha veintiuno de octubre del año 2.011, este Tribunal dicto un auto donde acordó notificar a las partes en el presente proceso mal puede el profesional del derecho ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, solicitar la perención de la instancia en el expediente principal, ya que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia aun cuando exista el principio “ de que la suerte de los accesorios es la misma del principal”, lo cual no se puede aplicar en el caso que nos ocupa: razón por la cual este Tribunal niega lo solicitado y así se decide.”.

Observa este Tribunal, que el punto controvertido hacer dilucidado por ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de la Perención anual solicitada en la presente causa.

Estima quien aquí decide, que antes de emitir pronunciamiento al fondo del hecho controvertido es necesario destacar los siguientes puntos:

La parte apelante en su escrito de conclusiones presentadas ante esta alzada señaló lo siguiente. (Folios 192 al 193 ambos con sus respectivos vueltos del presente expediente:

“Omisis…DE LA SENTENCIA APELADA. El día 12 de agosto del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de una acción de Amparo incoada por la parte demandante en contra del auto de admisión de los Juicios de Tercería y Fraude Procesal dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha sala dicta sentencia ordenando de ambos juicios tanto la Tercería como el Fraude Procesal, debe ventilarse por procedimientos diferentes tal y como se evidencia en la referida sentencia la cual riela en los folios 139 al 153; lo que hace que mi persona como Apoderado de la parte demandada solicita ante el Tribunal de la Causa la Reposición de la causa al estado de que se cumpla con lo que reestablece en la Sentencia Supra citada, solicitud esta que riela en los autos en el folio 137 y su vto de fecha 17-10-2011, ordenando al mismo tribunal dicha reposición en fecha 21 de Octubre del 2011, y el cual dicho auto riela en el folio 257, ordenando así como también que se notifique las partes en cuanto a la Sentencia Repositoria ordenada. Pero es el caso Ciudadano Juez que desde la fecha de haberse dictado el auto de REPOSICIÓN DE LA CAUSA hasta el día 28 de mayo del año 2013, habían transcurrido un año y ocho meses aproximadamente, la parte demandante en el Juicio de Tercería y Fraude Procesal, no dio el impulso Procesal para la notificación de las partes, lo que conllevo a que se solicitara al Tribunal A-quo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como consta en diligencia de fecha 28 de Mayo del 2013 y la cual riela en el folio 161 y su vto, aun cuando la misma se tenia que haber decretado por el tribunal de oficio. Ahora bien Ciudadano Juez es el Caso que el Tribunal A-quo en fecha 25 de Junio del año 2013 niega la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, esgrimiendo argumentos contradictorio en el Sentido de que si ya hubo una Sentencia Repositoria mal puede dicho Tribunal alegar que ambos Juicios se encontraban en Etapa de Sentencia. Es por esto Ciudadano Juez con fecha 26 de Junio de 2013 de manera diligente y consta en autos es que procedo a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, y mediante diligencia haciendo el señalamiento de las copias certificadas que deberían remitirse a este Tribunal que actualmente conoce de esta apelación. CAPITULO III CONCLUSIÓN. Por todo lo antes expuestos ciudadano Juez es que presento las siguientes conclusiones o informes a objeto de que valorice y sean tomadas en cuenta al momento de decidir, y con ello fundamento la presente Apelación en el Articulo 267 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil…, igualmente con lo que establece la sentencia de las Sala de Casación Civil y Político-Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia de Fechas 11/08/05 y en consecuencia ciudadano Juez debe REVOCARSE el auto dictado por el Tribunal en fecha 25/06/2013, y el cual riela en los autos en el Folio 164, en el cual se niega la solicitud de perención de la instancia y de la cual difiero del Criterio del Juez de Primera Instancia por no presentar argumentos suficientes y no cumplir con el requisito intrínsico de orden público, que ordena el Artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (Los motivos de hecho y de derecho de la decisión) en que pueda basarse para negar la solicitud de Perención de la Instancia Para tal efecto, pido se escuche y analicen los argumentos esgrimidos supra… A tal efecto pido se revoque el auto y se declare con lugar la solicitud de Perención de la Instancia, y en consecuencia la presente APELACION, es decir se declare perimida la misma con las consecuencias de Ley…”

La parte demandante, Ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA en su oportunidad de presentar observaciones a las conclusiones de la parte contraria, realizó las mismas en los siguientes términos (Folio 195 y su vuelto del presente expediente):

“Omisis…Ahora bien, el hecho de que en tanto tiempo el tribunal del mérito no haya dictado su sentencia es una circunstancia no imputable a ninguna de las partes; mientras que la perención es una especie de castigo por falta de actuación, de donde deviene que por causas imputables al Tribunal no puede acarreársele carga o penalidad alguna a los litigantes. Así lo ha declarado infinidad de veces la jurisprudencia y doctrina más reputadas en el país, y así efectivamente lo es. Del mismo modo, los instrumentos que constan en los autos, como los son la diligencia del abogado Morabito pidiendo la perención, el auto que la niega, el auto mediante el cual Tribunal ya se había reservado el lapso para dictar sentencia, son instrumentos públicos que como tales hacen fe hasta que sean declarados falsos y, como quiera que no han sido declarados falsos ni contra ellos se ha ejercido ningún otro recurso, es obvio concluir que mientras tales instrumentos no sean enervados por una mejor prueba, al dársele fe pública a su contenido, es tabién forzoso concluir que la causa efectivamente se encuentra en estado de sentencia y, por consiguiente, en dicho lapso es imposible decretar la perención de la instancia. En síntesis, solicito que conforme a lo que aquí he expuestos, se confirme la decisión apelada y se declare Sin Lugar la apelación interpuesta…”

En este sentido, verificados como han sido los hechos que anteceden, es de traer a colación lo que establece la Doctrina en cuanto al punto objeto de estudio (Perención de la Instancia):

“La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 del Código de Procedimiento civil). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.

El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la PERENCION como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y explica:

“…En esta definición se destaca:
a) Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez-dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que el mismo es taxativo al establecer el lapso de perención señalando al respecto:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.


Asimismo el artículo en mención especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:

1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006 la cual expresa:

“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”

Considera esta Superioridad que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente la causa principal se encuentra en estado de sentencia tal y como se infiere del auto de fecha 05 de mayo de 2008 inserto al folio 198 del presente expediente, y aún cuando si bien es cierto, se repuso la causa al estado de separar el juicio de Tercería y Fraude, no afectando tal reposición las actuaciones de la causa principal menos aún cuando no se declararon nulas tales actuaciones y menos siendo el caso que la sentencia repositoria se encontraba en etapa de notificación, por lo que la misma no se considera definitivamente firme, razón por la cual al estar la causa principal en estado de sentencia mal puede el juez de la causa decretar la perención, con lo cual estaría contraviniendo el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia en comento. Y así se decide.-

Aunado a lo expuesto, la Sala constitucional, en (Sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004), señala que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del Juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” En este sentido en el caso objeto de estudio la solicitud realizada ante el Tribunal Aquó para declarar la perención fue interpuesta en etapa de sentencia lo que quiere decir que la misma es a todas luces improcedente, considerándose así que la decisión recurrida se encuentra dentro del marco legal establecido. Y así se decide.-

Por los motivos antes descritos estima este Tribunal que tal y como quedó establecido en lo señalado supra, que por cuanto en la presente demanda No Opera la Perención de la instancia al no reunir los requisitos establecidos en el articulo 267 antes citado, motivo por el cual este Sentenciador, actuando conforme a la presente norma que antecede y las Jurisprudencias señaladas up supra, estima que el presente recurso de apelación no debe prosperar, y en consecuencia se desestima la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, y en consecuencia se ratifica la sentencia apelada. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado FELIX MORABITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Junio del año 2013, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, llevado por el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA en contra de los ciudadanos ARELIS CALDERON Y UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada. No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.

JTBM/ “---”
Exp. N° 010001-