REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

PARTES:

• DEMANDANTES: JOANNI MERY GOMEZ BETANCOURT y FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.695 Y 11.901.760, respectivamente y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS MORANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.375.582, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.406y de este domicilio.

• ASUNTO: SEPARACION DE CUERPOS (Declinatoria de Competencia por la materia)

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Este Juzgado, vista la anterior Solicitud, presentada por los ciudadanos: JOANNI MERY GOMEZ BETANCOURT y FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, debidamente asistidos por elaborado en ejercicio JOSE LUIS MORANDI, supra identificados, le da entrada, ordena formar expediente y anotarse en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 33.238. Luego de analizar la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3, la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
-II-
Establece el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente.

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personal por los cónyuges.”.-


Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en el cual lo establecido su artículo 3, que:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.


Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este sentenciador observó que los ciudadanos: JOANNI MERY GOMEZ BETANCOURT y FRANCISCO RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.390.695 Y 11.901.760, respectivamente y de este domicilio, alegan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina y Unidad de Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 16 de Abril de 2008… Que durante dicha unión fomentaron bienes que describen y se dan aquí por reproducidos conforme lo dispone el numeral del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…Que después de la unión matrimonial, convivieron en perfecta armonía, presentándose asistencia mutua, dentro de los estándares de la convivencia ideal de dos personas unidas en matrimonio, sin embargo, esa armonía conyugal y la estabilidad de pareja sufrió una ruptura repentina, por cuanto sin ningún tipo de justificación se distanciaron como pareja, dejando de prestarse el socorro y la asistencia mutua, por lo que decidieron separarse de hecho, para determinar si podrían continuar conviviendo como pareja, con ocasión a ello, a la presente fecha han determinado que no pueden continuar conviviendo en pareja, por lo que se hace necesario separarse legalmente de cuerpos… Que por todo lo expuesto han resuelto su separación de cuerpos conforme a lo establecido en los artículos 185, 186, 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que obliga a este Tribunal a tono con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, supra señalada, declararse incompetente por la materia para conocer del asunto que aquí se ventila. Y así se decide.-

-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.- SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte solicitante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.-

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ


ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.238
AJLT/tula -