REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013
203° y 154°

EXP N°: 30.276

PARTES:

• DEMANDANTE: MARIA ODETTE FERREIRA DE FERREIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.434.139, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA y FERNANDO A. SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.549 y 15.985, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.022.321, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.041 y 52.501, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-


-I-


Se inicia el presente litigio de Cumplimiento de Contrato de Venta, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por la Ciudadana MARIA ODETTE FERREIRA DE FERREIRA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, plenamente identificados en autos, a través de la cual proceden a demandar a la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 70, Tomo 49, de los Libros de AUTENTICACIONES llevados por esa Notaría, contentivo de Contrato de Opción de Compra-Venta, la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO; me cedió en opción de Compra-Venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella distinguida con el Nº 244-a, ubicada en la Carrera 02 de la Urbanización La Floresta, de esta Ciudad de Maturín.
La venta se había convenido por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00); de los cuales le entregué el día del Contrato de Opción de Compra-Venta, el veintidós (22) de Marzo de 2.007, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); a la Vendedora Oferente, cumpliendo con la obligación asumida conforme a la Cláusula TERCERA del Contrato. Siendo el plazo de la Opción quince (15) días continuos, contados a partir de la firma del documento contentivo de la misma, conforme al Numeral 1, del artículo SEGUNDO, de las Condiciones Generales del Contrato de Opción de Compra-Venta.-

Llegado el momento de la protocolización, habiendo cumplido con todas las obligaciones y requerimientos, a solicitud de la Vendedora-Oferente, con fecha Once (11) de Abril de 2.007, mandé a elaborar un Cheque de Gerencia por el saldo del precio, por el Banco de Venezuela y a nombre de la Vendedora-Oferente, SILDA JIMENEZ, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00).-
De tal manera, que el día Once (11) de Abril de 2.007, fecha acordada para otorgar el documento de propiedad, cuando fui o nos tocó firmar el documento definitivo para hacer la tradición y adquirir la propiedad del inmueble en referencia, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, resultó infructuoso, por cuanto nos encontramos que el mismo tenía una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda propuesta en contra de la Vendedora-Oferente, por los Ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BOSIGNORES ZARAGOZA, por incumplimiento de Opción de Compra-Venta.-

Por todas las razones antes expuesta, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, a la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.-
Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.002, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre de 2.002, y que se oficie a la mencionada Oficina de Registro.-

Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000.000,00)…”.-


Por auto de fecha 25 de Julio del año 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, para que comparecieran ante este Tribunal al vigésimo (20) día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha 06 de Agosto del año 2.007, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-

Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, compareció ante la Sala de este Despacho la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, y en lugar de contestar la demanda, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el Nº 8, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Existencia de una Cuestión Prejudicial.-

Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió mediante escrito constante de un (01) folio útil a contestar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.-

De la contestación de la demanda:

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“…Mi mandante admite como cierto que mediante documento auténtico ofreció en venta a la demandante; que la prominente de la venta, es la propietaria del inmueble ofrecido en venta, que las condiciones de la oferta de venta, son las que aparecen en el documento de opción autenticado en fecha 22 de Marzo de 2.007, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín.
Mi mandante admite igualmente lo expresado en el Libelo de la demanda, en el sentido de que ella no pudo firmar los correspondientes asientos; expresado por la demandante en los siguientes términos: “La Vendedora Oferente no pudo cumplir con u obligación principal, como lo es la tradición del bien inmueble, tal y como se obligó, para el momento de la obligación, para el momento de la protocolización del documento definitivo.
Como bien se puede observar de la lectura de la demanda, mi representada en ningún momento se negó a firmar el documento definitivo de venta. Por el contrario, cumplió con todas sus obligaciones excepto con la de firmar, pero no por no quererlo hacer, sino por no poderlo hacer, toda vez que una causa de fuerza mayor, extraña al proceso, se lo impidió como lo reconoce de manera expresa la actora.
Excepto los hechos admitidos, niego y rechazo todos y cada uno de los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo, toda vez que éstos son absolutamente falsos, como es improcedente el derecho que de los mismos se pretenden derivar; por lo cual niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda. En consecuencia, niego y rechazo que mi representada deba cumplir el contrato en la forma en que se solicita en la demanda; niego que esta pueda ser obligada a cumplir, lo que no ha podido cumplir por causa extraña a su voluntad, y no por la manifiesta intención de no querer cumplir, puesto que hizo todo lo que debe hacer el vendedor para honrar su obligación…”


De las pruebas:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

La parte demandante, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

• Documentales:

• Documento contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta, que le hiciera la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-
• Copia del Cheque Nº 41000076, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); cuya beneficiaria es la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-
• Cheque de Gerencia Nº 00028304, elaborado por el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), a la orden de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-

• Otras solicitudes:

• Se oficie al Banco del Sur, Agencia la Floresta, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe sobre el cheque Nº 41000076, librado en fecha 22 de Marzo de 2.007, a la orden de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-
• Se oficie al Banco de Venezuela, Agencia Principal de Maturín, a los fines de que informe todo lo relativo al Cheque de Gerencia Nº 00428304, a nombre de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-
• Se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a los fines de que informe las causas por las cuales en fecha Once (11) de Abril del año 2.007, no se otorgó el documento contentivo de la Compra-Venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-

De las pruebas de la parte demandada:

La parte demandada, estando dentro de su oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:

• El instrumento contentivo del Libelo de la Demanda.-
• El Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes.-
• Copia Certificada del Expediente Nº 29.965 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguidos por los Ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BOSIGNORES contra la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO.-


Una vez presentado ambos Escritos de Pruebas, los mismos fueran agregados a los autos del presente expediente y admitidos en su oportunidad legal correspondiente.-

Este Tribunal, por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2.007, ordenó oficiar al Banco del Sur, Banco de Venezuela y al registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que informen a este Despacho sobre lo solicitado por la parte demandante en su escrito probatorio.-

En fecha 26 de Marzo del año 2.008, el abogado FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, con su carácter acreditado en autos, consignó Escrito de Informes.-

Por auto de fecha 12 de Junio del año 2.008, este Tribunal repuso la causa al estado de decir “VISTOS”, lo cual hizo en ese mismo acto.-

Riela al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que el mismo envía a este Tribunal en copias certificadas la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada por una cuestión prejudicial llevada por el supra señalado Juzgado.-

Posteriormente, en fecha 02 de Mayo del año 2.013, se recibió ante este Tribunal las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se encuentra definitivamente firme.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:



PUNTO PREVIO


En lo que respecta a lo expuesto por la parte demandada en lo que se refiere a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir, que para que se este en presencia de la de la Cuestión Prejudicial, la misma debe ser resuelta antes de la cuestión principal ya que constituye un antecedente lógico de la sentencia, ya que existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, es decir, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente y tal y como se desprende del cuerpo del presente expediente, en efecto existe una cuestión prejudicial, por cuanto existe un expediente signado con el N° 29.965, de la nomenclatura interna de este Tribunal, de la cual puede verificarse que la misma tiene como objeto fundamental la venta del inmueble que hoy se discute, debiendo ser decidida con anterioridad la citada demanda, contenida en el expediente 29.695.-

Ahora bien, se desprende de autos, copias certificadas contentivas de la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, de la cual puede verificarse que la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentaran los Ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BONSIGNORES ZARAGOZA en contra de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO fue declarada Sin Lugar, revocándose la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 15 de Julio del año 2.011, cumpliéndose así la terminación de la cuestión prejudicial existente y por tanto resuelta la misma y así se declara.-

se observa que la acción con la cual la Apoderada Judicial de la parte demandada dice existir prejudicialidad ni siquiera fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo cual mal podemos estar frente a una acción prejudicial y así se decide.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando lograr en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
Por su parte en Artículo 1.167 del Código in comento tipifica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que en el contrato de compra venta, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos.

Así pues, tenemos que el contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico donde impera en el principio consensualista que obviamente genera consigo el obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido; pero, generalmente las partes desconocen todas las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato que han celebrado. En consecuencia, surgen algunas lagunas en el contrato que no se podrán resolver con la interpretación de la común intención de las partes, porque éstas simplemente no tomaron en consideración todos los efectos que produciría su acuerdo de voluntades.

Ahora bien, tal y como se plasmó en el cuerpo de la narración de la presente sentencia, la accionante de marras, fundamenta su acción sobre el presunto hecho de incumplimiento en que incurrieron los promitentes vendedores en no concretar la venta en la fecha prevista, y más aún cuando sobre el referido inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hacía imposible cualquier venta, alegando además la accionante que los mencionados vendedores se fueron del país sin cumplir con la obligación contraída.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, hubo o no incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados-promitentes vendedores, conforme a los alegatos esgrimidos por la accionante, este Juzgador una vez analizadas las probanzas aportadas por las partes observó:


De la valoración de las pruebas de la parte demandante:

• Documento contentivo del Contrato de Opción de Compra-Venta, que le hiciera la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, otorgado en fecha 22 de Marzo del año 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 70, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, del cual se evidencia la obligación adquirida por amabas personas al momento de la firma del referido documento, y por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, no siendo éste tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Copia del Cheque Nº 41000076, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); cuya beneficiaria es la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, verificándose así que la compradora cumplió con lo establecido en el contrato de opción de Compra venta, en su Cláusula Tercera, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Cheque de Gerencia Nº 00028304, elaborado por el Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000,00), a la orden de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, observándose del referido cheque que el mismo fue hecho por el monto indicado al momento de la protocolización del documento, valorando este Tribunal el mismo y así se declara.-
• Se oficie al Banco del Sur, Agencia la Floresta, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe sobre el cheque Nº 41000076, librado en fecha 22 de Marzo de 2.007, a la orden de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, observando este Tribunal que no corre inserto a los autos información alguna sobre lo solicitado, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• Se oficie al Banco de Venezuela, Agencia Principal de Maturín, a los fines de que informe todo lo relativo al Cheque de Gerencia Nº 00428304, a nombre de la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMENEZ BARRETO, no obteniéndose respuesta satisfactoria en lo que respecta a lo solicitado, razón por la cual este Tribunal no valora esta prueba y así se declara.-
• Se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, a los fines de que informe las causas por las cuales en fecha Once (11) de Abril del año 2.007, no se otorgó el documento contentivo de la Compra-Venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, verificándose del escrito consignado ante este Tribunal por la citada oficina, los puntos solicitados por este Tribunal, valorándose la misma y así se declara.-

De las pruebas presentadas por la parte demandada:

• El instrumento contentivo del Libelo de la Demanda; el cual no aporta elementos nuevos a la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
• El Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes, del cual se desprende la relación existe entre las mismas, y las obligaciones contraídas, dándole este Tribunal valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Copia Certificada del Expediente Nº 29.965 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguidos por los Ciudadanos DOMINGO ALBERTO NOGUERA MAESTRE y ROSA MARIBEL BOSIGNORES contra la Ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, observando quien aquí decide que dicha acción ya fue decidida por el Juzgado Superior competente, razón por la cual no valora la misma y así se declara.-


Ahora bien, constituyendo el contrato una de las principales fuentes de obligaciones, por consiguiente nacen para cada una de las partes derechos y deberes, en tanto el artículo 1.486 de nuestro Código Civil establece:

“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

Por su parte en artículo 1.503 del Código en comento, dispone:

“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:
1° De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.”.

En tal sentido, visto que la accionante de marras alega que la prominente vendedora no cumplió con su obligación del saneamiento de Ley, en razón de que sobre el inmueble objeto de la controversia pesaba una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar para el momento de la firma, cuestión ésta que imposibilitaba la materialización de venta; en consecuencia, considera este sentenciador primordial dilucidar tal alegato, a los efectos de constatar si la demandada-vendedora de marras, cumplió en principio con dicha obligación, por lo que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que del Oficio N° 001 emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 21 de Enero del año 2.008, se lee lo que a continuación se cita:

“…Este Despacho no procedió a efectuar la Protocolización del mencionado documento, en virtud de que, para el momento de efectuarse la revisión correspondiente del documento de propiedad de dicho inmueble, el cual reposa bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 07, Primer (1(er) Trimestre del año 2.002, se pudo constatar la existencia de una (01) medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emanada de dicho Despacho a su cargo. Dicha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue emitida en fecha 29/03/2.007, cuyo número de Oficio correspondiente es 0840-3153, con motivo de Juicio por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, propuesto por los ciudadanos Domingo Alberto Noguera maestre y Rosa Maribel Bonsignores…”

Igualmente se pudo observar de las copias certificadas del Libro de asientos registrales, expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, que fueron traídas a los autos en la etapa probatoria, que efectivamente la nota marginal referente al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio, fue estampada en fecha 30 de Marzo del 2.007, por lo que no es menos cierto que para el momento en que se debió materializar la venta del inmueble, la nota se encontraba estampada; siendo esto así, debió la promitente vendedora cerciorarse de que el bien inmueble de su propiedad que estaban dando en venta, debía estar libre de gravamen, para dar así cumplimiento en principio a las normas contempladas en los citados artículos 1.486 y 1.503 del Código Civil.

Ahora bien, respecto al legajo de copias certificadas expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, donde como ya se expresó, se evidencia que efectivamente la nota sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble en litigio, fue plasmada en fecha 30 de Marzo del 2.007, las cuales fueron remitidas a este Tribunal mediante oficio signado con el N° 001, el cual no fue impugnado, y por tanto se tiene como fidedigno. Y así se establece.


Así las cosas, considera este Juzgador que las probanzas aportadas por el Apoderado Judicial de la demandada, fueron suficientes para llevar al pleno convencimiento de que su representada no cumplió con la obligación del saneamiento legal del inmueble que ofrecía en venta, más por el contrario alega que el incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad, pues desconocía la existencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que lógicamente entonces, no habiendo la demandada desvirtuado los alegatos esgrimidos por la accionante, no queda muestra más evidente que esta (la demandada) incumplió en principio con su obligación de tener totalmente saneado el inmueble objeto de la venta, siendo así, y por cuanto en la actualidad no existe impedimento alguno para la perfección de la Opción de Compra Venta ya tantas veces señalada, es por lo que quien aquí decide concluye que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.


-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, incoada por la ciudadana MARIA ODETTE FERREIRA DE FERREIRA ya identificados, contra la ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, igualmente identificada, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena a la ciudadana SILDA GERMANIA JIMÉNEZ BARRETO, cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente decisión.-

• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana MARIA ODETTE FERREIRA DE FERREIRA, plenamente identificada en autos, a cancelar el monto adeudado según el preció fijado en la Opción de Compra Venta suscrita entre las partes, dicho pago deberá realizarse al momento de la protocolización del documento.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de Junio del año 2.007, la cual recayó sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella distinguida con el Nº 244-a, ubicada en la Carrera 02 de la Urbanización La Floresta, de esta Ciudad de Maturín, el cual está debidamente Registrado anta la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 25 de Febrero del año 2.002, bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2.002, una vez que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.-

• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.


Exp. 30.276
Ely.-