JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2.013.

203º y 153º

EXP N° 32.821

PARTES:

 DEMANDANTE: IRAIDA MARIA ZERPA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.366.606 y de este domicilio.-

 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WUILLERMA ACOSTA SERRANO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.881 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.734.079 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 24 de Mayo del año 2.012; mediante el cual la Ciudadana IRAIDA MARÍA ZERPA DÍAZ; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En el año DOS MIL CINCO (2.005) inicie una relación concubinaria con el Ciudadano ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la cual mantuvimos de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria, evidente entre nuestros respectivos familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio en el cual nos tocó vivir como una pareja feliz. Durante ese vinculo concubinario no adquirimos bienes inmuebles pero si bienes muebles constituidos por el mobiliario de nuestro hogar.
Pero es el caso Ciudadano juez, que mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, el día diecisiete (17) de enero del año 2.012, según consta del Acta de Defunción que acompaño marcada “A”, habiéndose producido dicho deceso dentro del vínculo concubinario que existió continua e ininterrumpidamente de forma pública y notoria, desde el año dos mil cinco y hasta la fecha precedentemente indicada. Es por ello que queda de esta forma establecida la existencia de la comunidad concubinaria (…)
(…) Por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto muy respetuosamente solicito, se sirva declarar que existió una relación y comunidad concubinaria entre el hoy finado y mi persona que comenzó en el año 2.005, establecida de forma ininterrumpida y de manera pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín (…)

A través de auto fechado 25 de Mayo del año 2.012, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas que tuvieran interés en la presente litis.-

Posteriormente, en fecha 26 de Julio del año 2.012, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio WUILLERMA ACOSTA SERRANO; actuando con el carácter acreditado en autos y consignó dos (02) ejemplares de periódicos contentivos de los Edictos respectivos, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

Por diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2.012, la Secretaria Accidental de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el Edicto de respectivo en la puerta de este Tribunal.-

Cumplida las publicaciones de Ley, sin que haya venido ninguna parte interesa ni por si mismo ni por medio de Apoderado, la parte demandante debidamente representada por su Apoderad Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de proseguir con la presente causa.-

A través de auto fechado 16 de Enero del año 2.013, este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, siendo la misma notificada en fecha 18 de Enero del año 2.013, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Temporal de este Despacho.-

Riela al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, diligencia suscrita por la Abogada MIREYA GUEVARA CORVO; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-

Vista la aceptación del Defensor Judicial designado, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó la citación del mismo a los fines de darle continuidad a la presente litis, acodándose la misma a través de auto fechado 07 de Febrero del año 2.013.-

En fecha 21 de Febrero del año 2.013, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada en ejercicio MIREYA GUEVARA CORVO.-

Siendo la oportunidad procesal, para contestar la presente acción, procedió la Abogada MIREYA GUEVARA CORVO, actuando con el carácter de Defensor Judicial, a contestar la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) a partir del mes 12-06-2.012 hasta el 25-07-2.012 fueron publicados en los periódicos locales Sol y El Periódico carteles por la parte actora, en los cuales se instó a todas las personas interesadas en la solicitud incoada por la ciudadana IRAIDA MARIA ZERPA DÍAZ, a ponerse en contacto con el Tribunal de la causa, para que contesten la demanda y ejerzan su defensa y hasta los momentos no existe pronunciamiento de alguna persona interesada , por lo expuesto es que NIEGO Y RECHAZO que el difunto ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tuviera una relación concubinaria con la ciudadana IRAIDA MARÍA ZERPA DÍAZ y que hayan mantenido una relación de forma ininterrumpida, continua, pública y notoria. NIEGO Y RECHAZO, que familiares, amigos y vecinos tenían conocimiento de que eran una pareja feliz. NIEGO Y RECHAZO que el ciudadano ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (Difunto) y la ciudadana IRAIDA ZERPA DÍAZ tenían una relación concubinaria a partir del año 2.005 de forma ininterrumpida y de manera pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. (…)
Llegada la presente litis al lapso probatorio, la Defensora Judicial designada, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil.-

Así mismo, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• Documentales:
- Acta de Defunción
- Carta de Concubinato.-

• Testimoniales:

- Simón Antonio Cortez Bermúdez.
- Milagros Josefina Guaimacuto Velásquez.

Por auto de fecha 23 de Mayo del año 2.013, fueron admitidos ambos escritos probatorios, fijándose día y hora para que comparecieran los testigos señalados a rendir sus respectivas declaraciones.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para la presentación de los testigos, compareció ante este Tribunal la Ciudadana Milagros Josefina Guaimacuto Velásquez, rindiendo esta su respectiva declaración, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Riela al folio sesenta y uno (61) del presente expediente auto dictado por este Tribunal, a través del cual se repuso la causa al estado de decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

• Documentales:
- Acta de Defunción, en la cual se evidencia que el Ciudadano ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, falleció en fecha 17 de Enero del año 2.012, siendo la misma emitida por un funcionario público que da fe de lo allí señalado, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-
- Carta de Concubinato, de la cual se puede observar que los Ciudadano IRAIDA MARÍA ZERPA DÍAZ y ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, suscribieron la misma, y por cuanto esta no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal valora la misma y así se declara.-


Testimoniales: Solo se hizo presente la ciudadana MILAGROS JOSEFINA GUAICAMACUTO VELÁSQUEZ, desprendiéndose de la evacuación de la misma, que esta, a través de sus dichos, afirmó conocer a la Ciudadana IRAIDA MARÍA ZERPA DÍAZ y haber conocido al de cujus ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; sosteniendo que los mismos mantuvieron una relación concubinaria, y siendo que tal declaración no fue negada ni tachada dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-

PUNTO ÚNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial la testimonial presentada por la misma, la cual no fueron objeto de tacha, sosteniendo la testigo en sus dichos, que la ciudadana IRAIDA MARÍA ZERPA DÍAZ y el de cujus ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (de cujus), mantuvieron una relación concubinaria, la cual fue pública y notoria, durante un tiempo aproximado de siete (7) años, la cual se vio interrumpida en virtud del fallecimiento del Ciudadano ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, teniendo los mismo como lugar de residencia la Calle 8, Casa N° 30, Sector Doña Menca, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas .-

Observa este Tribunal, que a pesar de que no acudió persona alguna a interesarse en la presente acción, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

Por todo lo antes expresado y por cuanto se evidencia de autos que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, verificándose la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

DIPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana IRAIDA MARÍA ZERPA DÍAZ contra TODA PERSONA INTERESADA, para que se reconozca su derecho como concubina del de cujus ARVEAL JOSÉ RODRÍGUEZ; desde el año 2.005, hasta la fecha de su fallecimiento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 32.821
Ely.-