REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2.013

203° y 154°


Vencida la articulación probatoria en la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y vistas las pruebas promovidas por la parte accionada, representada por el Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO; siendo hoy el día previsto para decidir la misma, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:
-I-


Mediante escrito de fecha 16 de Septiembre del 2.013, el Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil OPTIMIZACIÓN, POYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A., opuso las Cuestiones Previas contenidas en los numeral 4°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanadas las referidas a los numerales 4° y 6°, tal y como dejó sentado este Juzgado por medio de sentencia interlocutoria fechada 22 de Octubre del 2.013; ahora bien, contradicha la cuestión previa contenida en el numeral 10° ejusdem, se precisa verificar los términos en los cuales fue opuesta, por lo que se prosigue a plasmar la defensa opuesta por el mencionado abogado:

“…Omissis…
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY
…Oponemos la Cuestión Previa contenida en el ORDINAL 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCION; bajo los siguientes Argumentos de Derecho:
Es el caso, Ciudadano Juez, que se ventila la NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE UNA COMPAÑÍA ANONIMA, cuya materia esta reservada exclusivamente al conocimiento del Juez de Comercio, lo que implica que en principio resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio, cuyo instrumento no abarca toda la legislación sobre la materia por cuanto fue sancionado el 23 de julio de 1955, y publicada el 26 de julio del mismo año, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código de Comercio los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código deberán ser resueltos por las disposiciones del Código Civil- como Norma Supletoria.
Ahora bien, la actividad comercial e industrial están en constante desarrollo, y para regular los cambios que se han venido generando en el mundo del comercio se han tenido que dictar diversas leyes para resolver determinados aspectos de la vida mercantil e incluso se han debido derogar algunos Artículos del Código para actualizarlos conforme a los cambios sociales que se han producido en el Derecho Mercantil.
Es así como uno de los aspectos que ha sufrido transformaciones se trata de la figura de la CADUCIDAD, en base a las siguientes argumentaciones:
Para invalidar los efectos de un Acta de Asamblea en una Compañía Anónima el Código de Comercio establece la vía de Oposición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 290 del Código de Comercio, que establece como lapso de caducidad Quince (15) días contados a partir de la fecha que se tome la decisión en la asamblea. No obstante, el Accionista en lugar de hacer Oposición puede optar por interponer la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea, como ha sucedido en este caso, cuyo proceso se ventila por los trámites del juicio Ordinario, y en lo que respecta a su lapso de Caducidad se debe recurrir Supletoriamente a las disposiciones del Código Civil cuya situación esta regulada en el Artículo 1.346, que establece que:
“…la acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco (5) años “SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL” (Sic)
Es así como entonces y producido del devenir comercial o mercantil y por los efectos de la puesta en vigencia de la nueva LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO en fecha 04 de mayo de 2006; (…) Se estableció y modificó el lapso de Caducidad para interponer las Acciones por Nulidad de Actas de Asambleas, lo que se encuentra regulado en el Artículo 55 del citado instrumento y que establece textualmente lo siguiente:
Caducidad de acciones
Artículo 55: “La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de Accionistas, de una Sociedad Anónima o de una Sociedad en Comandita por acciones, así como para solicitar la Nulidad de una Reunión de Socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
…Omissis…
Observamos entonces en consecuencia, que la mencionada disposición legal- LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO- DESAPLICÓ los efectos del Artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por Nulidad de Actas de Asambleas de las Compañías, como el caso de autos, y , a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un año- so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
…Omissis…
Como podrá usted inferir claramente, Ciudadano Juez, que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013 tal y como consta del sello húmedo colocado al pie del libelo de la Demanda con la firma del funcionario de la Unidad de Recepción de Documento en materia Civil y Mercantil, lo que es demostrativo que para la oportunidad que fue introducida la demanda habían transcurridos exactamente:
1. Tiempo Transcurrido: 4 Años, 11 meses y 27 Días (desde la fecha de la realización de la Asamblea- 30 de Junio de 2008- y hasta la fecha que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013; Para el Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2008; Debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el N° 55, Tomo A-12E-4 de fecha 15 de Diciembre de 2008…
2. Tiempo Transcurrido: 1 Año, 10 meses y 12 Días (desde la fecha de la realización de la Asamblea- 15 de Agosto de 2011 y hasta la fecha que la Demandante interpuso a su acción en fecha 27 de Junio de 2013); Para el Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2001; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 58, Tomo 63-A RM MAT de fecha 20 de Octubre de 2.011…
Ahora bien, estatuye la norma antes mencionada correspondiente a la novísima LEY DE REGSITRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO; Que dicho lapso de CADUCIDAD “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
En consecuencia y haciendo un análisis de las publicaciones correspondientes de dichas Actas de Asamblea- y que CONSIGNAMOS EN ORIGINAL dichas publicaciones
• Marcada con la LETRA “D”: Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio de 2008, DIARIO “EL BOLENTIN MERCANTIL”- Edición N° 5080 del 19 de Diciembre de 2008: PAGINA 07.
• Marcada con la LETRA “E”: Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto de 2011, DIARIO “EL BOLETIN MERCANTIL”- Edición N° 352 del 25 de Octubre de 2011: PAGINA 09.
Observamos lo siguiente que:
• El tiempo Transcurrido Para el Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2008, desde la fecha de la publicación del Acto Inscrito- 19 de Diciembre de 2008- y hasta la fecha que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013, es de: Cuatro (4) Años, Seis (06) Meses y Ocho (8) Días.
• El tiempo Transcurrido Para el Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2011, desde la fecha de la publicación del Acto Inscrito – 25 de Octubre de 2011 – y hasta la fecha que la Demandante interpuso su acción en fecha 27 de Junio de 2013, es de: Un (1) Año, Ocho (08) Meses y Siete (7) Días.

En los términos expuestos Up-Supra, que promovida la Cuestión Previa referido (Sic) a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en justa concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y con los Reiterados Criterios Jurisprudenciales emanados de nuestros Tribunales y Máximo Tribunal.
En consecuencia, Ciudadano Juez, queda clara evidencia que ya la acción estaba CADUCA, con creces, para cuando se interpuso la acción y como consecuencia de ello se ha extinguido el derecho a interponer la acción por vía de Nulidad, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado que regula de manera especial la materia aquí tratada; SOLICITO a este Tribunal que DECLARE SIN LUGAR la acción propuesta por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con expresa condenatoria en costas dada la temeridad de la demanda por su extemporaneidad…”


De las Pruebas Promovidas en la incidencia

En la correspondiente articulación probatoria sólo el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, consignó escrito de pruebas en fecha 31 de Octubre del 2.013, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 01 de Noviembre del 2.013. Promoviendo las siguientes pruebas:

Capítulo I: De las Actas Procesales
• El Mérito favorable que se desprenden de las Actas procesales.

Capítulo II: De las Pruebas Documentales
• Sentencias, Decisiones de Tribunales de Primera Instancia, Superior y Tribunal Supremo de Justicia; Respecto a la Aplicación del Artículo 1.346 del Código Civil, en Concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2.008; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 55, Tomo A-12E-4 de fecha 15 de Diciembre del 2.008.
• Copia Certificada de Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2.011; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 58, Tomo 36-A RM MAT de fecha 20 de Octubre del 2.011.
• Original de Publicación de Acta de Asamblea de fecha 30 de Junio del 2.008, DIARIO “EL BOLETIN MERCANTIL”- Edición N° 5080 del 19 de Diciembre del 2.008: Página 07.
• Original de Publicación de Acta de Asamblea de fecha 15 de Agosto del 2.011, DIARIO “EL BOLETIN MERCANTIL”- Edición N° 352 del 25 de Octubre del 2.011: Página 09.

Consecutivamente en fecha 12 de Noviembre del 2.013, el Abogado JORGE JOSÉ BRITO MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPTIMIZACIÓN, POYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A., parte demanda, consignó escrito de conclusiones constante de 5 folios útiles.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y estudiados como han sido los alegatos de cada una de las partes y las pruebas traídas a los autos, pasa este Sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Alega la parte demandada la Caducidad de la Acción por haber transcurrido el lapso previsto en la Ley.

La caducidad, definida en sentido amplio, consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

En este sentido, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
…Omissis…
…la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo…”


En este orden de ideas, planteada como ha quedado la presente litis contentiva de Nulidad de Acta de Asamblea y analizada la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción, establece el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado que:

“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. (resaltado y subrayado nuestro)

En consecuencia el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se trata de una disposición clara que no necesita de interpretación alguna pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula.

Así las cosas, una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionada, en especial las Actas de Asamblea Extraordinaria de accionistas que pretende la demandante sean anuladas, y las publicaciones respectivas de cada una de ellas en el Diario El Boletín Mercantil, se evidencia que las Actas celebradas el 30 de Junio del 2.008 y el 15 de Agosto del 2.011, fueron debidamente registradas en fechas 15 de Diciembre del 2.008 y 20 de Octubre del 2.011, respectivamente y consecutivamente publicadas en el Diario El Boletín Mercantil en fechas 19 de Diciembre del año 2.008 y 25 de Octubre del 2.011, respectivamente; y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 27 de Junio del 2.013, se constata que transcurrieron efectivamente para la primera de la Actas Cuatro (4) Años, Seis (06) Meses y Ocho (8) Días y para la segunda de las actas Un (1) Año, Ocho (08) Meses y Dos (2) Días, superando con creces el lapso de un (1) año fijado por la disposición supra señalada para el ejercicio de la acción so pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos. Y así se decide.

-III-


En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRINA LOPEZ DE ANDRADES contra la Sociedad Mercantil OPTIMIZACIÓN, POYECTOS Y SERVICIOS LATINO, C.A., en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN quedando desechado y extinguido el presente proceso conforme lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE y DEJESE COPIA de la presente decisión interlocutoria.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.129
AJLT/KC.-