REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º


EXPEDIENTE N° 32.363

DEMANDANTE: WANITA AMON ACKLEY ABOU HISSER, nacionalidad Norteamericana, con cedula identidad N° E-80.867.717, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS NATERA VELASQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, de este domicilio.
DEMANDADO: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.491, de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA.

Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha en fecha 15 de junio del 2.011, se admitio el presente proceso de TERCERIA, intentado por WANITA AMON ACKLEY ABOU HISSER, nacionalidad Norteamericana, con cedula identidad N° E-80.867.717, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, de este domicilio y desde la fecha 08 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, desde que el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia la cual cursa al folio 60 del presente expediente, no ha impulsado el mismo a los fines de la continuación de la causa.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“..Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-

En virtud de tales normas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la última actuación de fecha 08 DE NOVIEMBRE DEL 2.012, donde solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la fecha el presente proceso tiene mas de un año, sin que la parte accionante haya dado impulso al proceso, situación que hace procedente la Institución de perención y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
EL JUEZ,


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,

LA SECRETARIA,ACC

ABG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO,


En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA STRIA., ACC






Exp. N° 32.363