PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES

DEMANDANTE: MARIA CAROLINA MARCANO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V. 10.284.707 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.16.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.744 y de este domicilio.

DEMANDADO: CORPORACION MONAGUENSE DE TURISMO, en la persona del Procurador General del Estado Monagas MIGUEL JOSE GARCIA BARRETO.



Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO


Expediente Nro: 33.258
-I-

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA MARCANO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.284.707, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro- V. 15.116.802 y de este domicilio; anótese y numérese en los libros respectivos; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Alega el apoderado actor en su escrito libelar, lo siguiente: “… Que en fecha 17 de Mayo de 2005, recibió de parte de la presidenta de la Corporación Monaguense de Turismo, ciudadana RUTH MILAGROS JONES MENDOZA, un comunicado donde se le indica que por instrucciones del Ciudadano Gobernador del Estado monagas, en aquel entonces ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO TORREALBA, que a partir de esa fecha fue designada para ocupar el cargo de Promotor Turístico II PROVISIONALMENTE, hasta tanto se efectuara el concurso de credenciales que establece la Ley respectiva, concurso que jamás realizó dicho organismo, con esta designación, se le dio continuidad laboral, cumpliendo con sus labores desde esa misma fecha hasta su remoción del cargo que venía desempeñando, desde hace más de ocho (08) años…Que en fecha 15 de Agosto del año en curso se le notificó de su remoción al cargo que venía desempeñando, mediante Resolución N° 008/2013, de fecha 12 de Agosto de 2013,alegando en sus consideraciones que el cargo el cual desempeñaba es provisorio y que no venía ocupando dentro de la Corporación ningún otro cargo; alegando adicionalmente que en la actualidad el cargo se encuentra ocupado dentro de la corporación, ordenándose se practiquen las gestiones reubicatorias correspondientes ante los órganos y entes de la Gobernación del Estado Monagas, la cual no quisieron hacer… Que las consideraciones para la remoción de su persona al cargo de Promotor Turístico, es totalmente falsas y fuera del contexto legal, el cargo siempre estuvo ocupado por su persona desde la firma del contrato de trabajo individual en fecha 16/02/2005, hasta el día 25/08/2013, evidenciándose claramente una relación contractual de ocho (08) años de servicios ininterrumpidos, lo que es ilógico que tuviese o desempeñara otro cargo dentro de la misma Institución, siempre fui contratada como Promotor Turístico…Que aún después de la notificación ha hecho todo lo posible por dialogar con la actual Presidenta de la Corporación Monaguense de Turismo, ciudadana ANA FUENTE, siendo infructuosas todas las veces que ha querido conciliar del porqué de su remoción al cargo que ha venido desempeñando desde el año 2005, que siempre cumplió a cabalidad y que había pasado con su reubicación en otro organismo, no teniendo ninguna repuesta por parte de los representantes de dicha Institución… Que todo lo anteriormente dicho constituye un acto de despido sin que mediara procedimiento administrativo previo en su contra, aunado a esto, se resolvió la nulidad del contrato de Trabajo Individual de fecha 16/02/2005 y del Nombramiento como Promotor Turístico de fecha 17/05/2005, que igualmente fue realizada sin que mediara un procedimiento administrativo en su contra, procedimiento este violatorio del derecho de la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cumpliéndose con lo ordenado en el artículo 18 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es evidente que dicho Acto Administrativo está viciado de nulidad absoluta...”

Ahora bien como quiera que la incompetencia pueda ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual está sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

Según Gaceta Oficial N° 39.451 fue publicada la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se estableció el régimen de competencias y los órganos que la componen. Así pues en sus artículos 23, 24, 25 y 26 se dispuso:

“…COMPETENCIAS DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Artículo 23. Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes…” (Negritas y cursivas de este fallo).

Con vista a las normas antes citadas, tenemos que según el régimen especial de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán entre otras, de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) u otro de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda ha sido intentada expresamente contra un Organismo dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, por lo tanto se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo es una de las tres personas políticos territoriales, es decir “ LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS”, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por todo lo antes expuesto este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien se ordena remitir el presente expediente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-



Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



Abg. Arturo José Luces Tineo
El Juez

La Secretaria Acc.

Abg.Yariluz Bogarin B.

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Yariluz Bogarín B.
AJLTL/YBB /fgum.-
Exp. Nº 33.258