REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
203º y 154º
Exp. N° 32.306
DEMANDANTE: VIRGINIA MARIA RONDON FERMENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.902.859, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: RUTH BRITO y MARIANELA HERDE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.372 y 49.371, de este domicilio.
DEMANDADO: GUISEPINE FIORELLO DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número 9.899.732, domiciliada en Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: TERCERIA
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente causa fue interpuesta por las apoderadas de la ciudadana VIRGINIA MARIA RONDON FERMENAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.902.859, de este domicilio, contra GUISEPINE FIORELLO DE APONTE, en fecha tres de noviembre del 2.011.
Ahora bien observa igualmente este Tribunal lo siguientes:
Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano Jurisdiccional juicio de TERCERIA contra los ciudadanos JUAN JOSE APONTE PINEDA Y GUISEPPINE FIORELLO DE APONTE, le dio entrada y se admitió la demanda.
En fecha diecinueve de noviembre del 2.013, celebraron una transacción judicial, entre la ciudadana VIRGINIA MARIA RONDON FERMENAL, parte demandante y la parte demandada ciudadana GUISEPINE FIORELLO DE APONTE, debidamente identificada, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos.
Revisado como ha sido la presente demanda y por cuanto los recaudos consignado por la parte demandada como se evidencia de la acta de defunción de quien en vida se llamara JUAN JOSE APONTE PINEDA, N° 354, de fecha ocho de marzo del 2.013, expedida por CONSEJO NACIONAL ELECTORAL comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, la cual cursa a la presente causa, se puede evidencia que esta involucrado los derechos e intereses de dos niños la cual se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), que establece: “…Derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada de intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones…”
Por lo que resulta forzoso declarar, que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción ordinaria por cuanto es una hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial y como se evidencia que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescente, en dicha transacción la parte demandada hace saber al Tribunal que están involucrado niños que se encuentra protegida por la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescente.
Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda de TERCERIA por estar en el presente pleito intereses supremos que versan sobre niños procreados entre la ciudadana GIUSEPINE FIORELLO DE APONTE y del de cujus JUAN JOSE APONTE PINEDA. Es por lo que este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil trece. AÑO 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ .
La Secretaria Accidental,
En esta misma fecha siendo las 11:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La Stria, Acc
Exp. N° 32.306