REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Exp. Nº 32.928
PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 59, Tomo 108-A, de fecha 18 de abril de l.997, representante legal ciudadano ISIDRO RAMON ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.598.825, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.546.620, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., Inscrita en el registro mercantil segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de l.991, bajo el N° 64, tomo 6-A, del tercer trimestre, representante legal ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.857, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MUZIOTI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.951, de este domicilio.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (RECONVENCION )

Se inicio el presente proceso, por demanda interpuesta por la ciudadana AUREMIR ELENA GARCILAZO BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.546.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.957, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE, C.A, identificada en autos, contra la sociedad mercantil GRIPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., también debidamente identificada en autos, una vez distribuida y le correspondió conocer de la presente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.012, el Juez de ese despacho declino competencia por la cuantía, recibido el presente expediente en fecha nueve de octubre del 2.012, cuando por distribución le corresponde conocer a este Juzgado, en fecha once (11) de octubre del 2.012, este Tribunal le dio entrada y fija el primer día de despacho siguientes a esa fecha a los fines de proveer en cuanto a su admisión.
En fecha quince (15) de octubre del 2.012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a las 9:30 a.m. Dice la actora en su libelo de demanda:
PRIMERO:
Que consta en Contrato de Arrendamiento debidamente firmado de mutuo acuerdo entre las partes en Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2.010, que mi representada, arriba identificada, celebro con la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de junio del 2.007, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo A-12, de los libros respectivos representada en el documento de arrendamiento por Presidente JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.857, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO, es decir por un año y con un periodo de prorroga de seis (6) meses, que tuvo por objeto un local distinguido con los números y letras 02-N08, ubicado en el Edificio Gree Mall, situado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Empresarial Ciudad Comercial Petroriente de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Ahora bien el mencionado contrato establece en la cláusula Especial de Resumen que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.840,oo) mensuales, sufriendo un ajuste por INPC en el Periodo de Prorroga quedando por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.324,30). Ahora bien la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A, no ha cumplido con lo pactado en el contrato de cancelar los cánones de Arrendamiento de los meses de ABRIL DEL 2.011 A JULIO DEL 2.012, para un total de un (01) meses por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.840,oo) y doce meses por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.324,30) cada uno, para un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 106.731,60). Anexo, los recibos correspondientes marcados con los números “1” al “13”. Así mismo la arrendataria, ya antes identificadas se comprometió en Cláusula Cuarta del contrato a pagar los servicios de condominio del inmueble arrendado y sin embargo no ha realizado los pagos correspondiente a este concepto desde el mes de abril de 2.011, hasta el mes de abril 2.012, adeudando hasta la fecha dieciséis meses de condominio para un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 14.207,14) para un total de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 728.611,83); que los mismos se traducen en OCHO MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS; que debe cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la definitiva desocupación del inmueble y que también demandaba las costas del juicio; solicita además de conformidad con lo dispuesto en el ordinal séptimo del articulo 559 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro, sobre el inmueble identificado, pidiendo que se comisionara al ejecutor de medida y por último, señalaba la Calle Piar, Edificio Lucy, Piso 2, Oficina 12 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, como la dirección para citar al representante legal de la demandada.
Acompaño una serie de recaudos, tales como actas constitutivas de la empresa demandante y demandada, poder original concedido por la parte demandante, contrato de arrendamiento, recibos, entre otros.
En fecha 22 de octubre del 2.012, la apoderada actora ciudadana AUREMIR ELENA GARCILAZO, provee al ciudadano Alguacil de este Tribunal de los recursos necesario para lograr la citación de la parte demandada el cual cursa al folio (151) de la primer pieza del presente expediente, el ciudadano alguacil de este Juzgado en esa misma fecha informa a este Tribunal que recibido los medios o recursos para practicar la citación la cual cursa al folio (152).
En fecha 31 de octubre del año 2.012, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde informa que no encontró ni le fue posible localizar al ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, Presidente de la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A, en la siguiente dirección Calle Piar, Edificio Lucy, Piso 2, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual cursa al folio (153) del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre del 2.012, la apoderada actora solicita la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio (156) del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre del 2.012, el Tribunal acuerda la citación por medio de carteles los cuales se le ordeno que se hiciera en los diarios El Sol y el Extra que se publica en esta localidad dichas actuaciones cursa al folio (157).
En fecha 30 de enero del 2.013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante y consigna la publicación hecha en el periódico el Sol de Maturín el cual cursa a los folios (159 al 160).
En fecha 25 de febrero del 2.013, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia donde informa al Tribunal que por cuanto el diario El Extra fue cerrado solicita a este Tribunal le designe para ser publicada la citación en otro diario de la localidad la cual cursa al folio (163).
En fecha veintisiete de febrero del 2.013, el Tribunal acuerda la publicación en los diarios El Sol y El Oriental.
En fecha 21 de marzo 2.013, la abogada AUREMIR ELENA GARCILAZO, consigna diligencia donde salen publicados la citación de la parte demandada los cuales cursan a los folios ( 166 al 169).
En fecha 25 de marzo del 2.013, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha 24 de octubre del 2.013, el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, comparece ante este Juzgado y consigna poder Apud Acta donde le concede poder al profesional del derecho ciudadano LUIS JOSE MUZIOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.951, para que represente a la sociedad mercantil GRUPO INDUSTRIAL REVEL C.A, e igualmente consigna copia del acta Constitutivas y estatutos sociales de la empresa, operando de esa manera la citación tácita consagrada en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; consignando además el acta constitutiva de la empresa demandada y donde consta que su presidente es el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, y la facultad que tiene para otorgar poderes.
En fecha 28 de octubre del 2.013, se lleva a cabo el acto de contestación donde comparece los ciudadanos LUIS MUZIOTI Y JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, debidamente identificados en autos, en el cual toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y consigna constante de ocho (8) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda y RECONVENCION a la vez, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes dice la demandada reconviniente, que como asunto previo se adhiere en forma absoluta a la voluntad de la demandante de haber escogido este Tribunal como competente para la demanda; pese a que en el Contrato inicial vencido, se había escogido como domicilio especial, la Ciudad de Caracas, que el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite que en estos casos en que hay un domicilio especial por la parte, puede demandar en ese domicilio, que cuando no lo hace, sino en otro, se entiende que renuncio a ese derecho y escogió como el competente, el del lugar donde está ubicado el inmueble que es esta Ciudad de Maturín, cita el articulo 42 del C.P.C, y que su mandante esta de acuerdo en que sea este Tribunal el competente para conocer de la presente demanda.
Que el contrato de arrendamiento invocado por la parte actora como fundamento de la demanda, firmado en fecha 10/04/2010, sobre el local comercial identificado con el N° 02-N08, en el edificio Gree Mall del Centro Comercial Petroriente, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, no puede ser objeto de Resolución alguna, por cuanto siendo un contrato por tiempo determinado de un año, éste venció en fecha 10/04/2.011; que al permitir la arrendadora que su representada, continuara en el uso del mencionado inmueble, sin notificarlo de su intención de no, renovarlo, ni demandarlo, se aplicó el contenido del articulo 1600 del Código Civil; que aplicando el supuesto de esa norma, el contrato inicial celebrado por un año, en fecha 10/04/2.010, se venció el 10/04/2.011, continuando su manante en el local con la tácita anuencia de la arrendadora, hizo que naciera un nuevo contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado; que ese nuevo contrato, no esta siendo objeto de Resolución por parte de la demandante; que la actora ejerció su acción contra un Contrato ya vencido y sin efecto legal alguno; que la actora expresa en la parte narrativa del libelo de demanda, que su cliente debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2.011 al Julio de 2.012 y señala que reclama el pago de trece meses de arrendamiento insolutos, lo cual no concuerda con la suma de esos meses, no pagados, que serian 16 cuotas lo que evidencia reclamado, que la parte actora deliberadamente trata de confundir al Tribunal haciendo ver que se trata del mismo contrato de arrendamiento supuestamente renovado; que la realidad es que el contrato inicial por ser a tiempo determinado, se venció el 10/04/2.011; que a partir de esa fecha, nació un nuevo contrato, esta vez a tiempo indeterminado y que como el canon mensual de arrendamiento, no se estableció por no haberlo acordado las partes, el canon anterior debe y tiene que continuar vigente; que por ese motivo, rechazo pagando en el contrato inicial; que rechaza la pretensión de la actora de cobrar Daño y Perjuicios, por cuanto en la parte narrativa del libelo, no aparecen mencionados estos ni sus causas; que no consta en todo el libelo, nada que haga presumir siquiera su existencia.
Que en el petitorio del libelo identificado con el número Romano III, tampoco se dice nada al respecto; que la actora señalando la demandante que mi representada debe ser condenada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 607.673,09); que no explica de donde sale esa cantidad, ni por qué concepto; que tal incongruencia no debe ser apreciada en forma alguna por el Tribunal; que toda pretensión del actor, debe expresarse en el libelo de forma clara y con precisión, explicando sus motivos, títulos, datos y por qué procede; que de esa manera podrá el Tribunal formarse una idea absolutamente clara del asunto; que el Tribunal en aras de una justicia ajustada a derecho, debe declarar sin lugar tal absurda demanda por ser totalmente improcedente; que rechaza el pago del condominio, que corresponde al local comercial 02-N08, en el edificio Grem Mall del Centro Comercial Petroriente, por corresponder ese pago al propietario del inmueble y no a su representado quien en su simple inquilino; que la ley requiere que el canon de arrendamiento esté plenamente determinado en el contrato; que el monto del condominio varias cada mes, lo que haría indeterminado el monto del canon de arrendamiento; que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es de orden público, establece en su articulo 7 numeral 13, como un derecho de las personas, la protección en los contratos por adhesión que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por causa justa.- Por eso solicita al Tribunal exima a su cliente de esa obligación impuesta por la parte fuerte de ese contrato, que propone reconveción contra la parte demandante suficientemente identificada, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; que se fundamenta en los articulo 1167 y 1168 del Código Civil; que la arrendadora desde el mes de abril de 2.011, cuando dejó a su mandante en posesión del local, ya venia desde meses antes, incumpliendo con su obligación legal de mantener la cosa arrendada en buen estado, a realizar las reparaciones mayores que le competen y corregir los vicios ocultos de la cosa arrendada, que impedían su uso normal; que el equipo de aire acondicionado central estaba dañado; que es un hecho notorio que el centro comercial Petroriente, tiene un sistema central de aire acondicionado, que funciona para todo el centro; que no permite la instalación individual de equipos aire acondicionado por parte de ningún arrendatario de sus locales comerciales; que es un hecho notorio que el clima de la Ciudad de Maturín es caluroso; que es indispensable que el servicio de aire acondicionado funcionara en dicho local comercial; que así lo comenzó a reclamar su representada; que en fecha 04/10/2.010, le envió correspondencia acompañada al escrito de contestación, marcada con la letra “A”, que la misma fue recibida por la arrendadora en fecha 05/10/2010; que el problema del aire acondicionado empeoraba, su mandante envió otra correspondencia con fecha 17/01/2.011, acompañada marcada “B” recibida, sellada y firmada; que la arrendadora no cumplió con su obligación de corregir el funcionamiento del aire acondicionado central, su mandante le envió por tercera vez correspondencia de fecha 07/04/2.011, marcada “C”; que su mandante le expreso una vez mas a la arrendadora el deficiente servicios de aire acondicionado; que le impedía cumplir con sus funciones de trabajo; que el 28/04/2.011, su representada le envió a la arrendadora correspondiente marcada “D” recibida, firmada y sellada en fecha 28/04/2.011, donde le hace saber que en vista de que su incumplimiento es reiterado, le expresa su voluntad de no cumplir ella con el pago del canon de arrendamiento conforme lo permite el articulo 1168 del Código Civil; que los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril y siguientes, no los ha cancelado su representada ante el incumplimiento de la arrendadora de cumplir con su obligación de tener en buen estado de funcionamiento la cosa arrendada, al negarse a reparar el grave problema que afectaba el equipo de aire acondicionado central, que impedía que el local comercial ocupado por su mandante, pudiera disfrutar del servicio de aire acondicionado; que en el mes de enero del 2.013, la arrendadora procedió a abril el local comercial ocupado por su mandante y sin autorización alguna para ello, sacó todos los bienes muebles que estaban dentro del mismo y los colocó en un deposito, cambiando la cerradura del local; que desalojó arbitraria e ilegalmente a su mandante, sin procedimiento legal alguno, tomándose la justicia por sus propias manos, que no Notificó a su mandante del arbitrario desalojo; que desde es fecha su mandante fue privada del uso y disfrute del local arrendado, por el hecho mismo de quien se la había arrendado; que en fecha 24/01/2.013, su representada recibió la correspondencia en la cual la empresa TECPROSOL INTERNACIONAL C.A., le notifica a ella que el aporte de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) que le debía hace para que su mandante comenzara a ejecutar el contrato N° 4600048222 que tenia suscrito con PDVSA PETROLEOS S.A, relativo al proyecto “ SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCIÓN CONTRA INTRUSOS EN PIGAP II, por monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,oo), no se le efectuaría porque la junta directiva de dicha empresa había desistido de ello en virtud de que la Oficina que ocupaba Grupo Industrial Renvel C.A. había sido desocupada por la Administración del Centro Empresarial Petroriente C.A., morosidad en los pagos, quien además los había demandado ante un Tribunal Civil de Republica por cumplimiento de contrato, por lo cual esa situación de insolvencia moral y material imposibilitaba cualquier tipo de negociación con ellos, que como consecuencia de no haber recibido el aporte inicial para comenzar la obra a ejecutar con la empresa estadal PDVSA PETROLEO S.A, tampoco pudo comenzar su ejecución, por lo cual el contrato mencionado le fue resuelto a su representada, quien dejó de percibir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que acompaña inspección judicial marcada “F” que reconvenia a la actora por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que conviniera: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indefinido, en virtud de la tácita reconducción que se produjo en fecha 10/04/2.011, ha quedado resuelto en virtud del incumplimiento de la arrendadora de cumplir con sus dos obligaciones principales, mantener en buen servicios y funcionamiento el local arrendado y hacer gozar el inquilino del uso pacifico del mismo; b) en que la obligación de su mandante de pagar el canon de arrendamiento, no procede en este caso porque la arrendadora no cumplió con su obligación y c) en pagarle a su mandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) dejado de percibir por ella por la acción despojadora de la arrendadora; que solicitaba la condenatoria en costas de la actora reconvenida; el Tribunal acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente (F1) de fecha 29/10/2.013.
En fecha 29 de octubre del 2.013, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que la parte reconvenida de contestación a la reconvención el cual cursa al folio dos del presente expediente de la segunda pieza.
En fecha 30 de octubre del 2.013, el Tribunal visto el error involuntario cometido al momento de admitir la reconvención acuerda revocarlo por contrario imperio de acuerdo con el articulo 310 de la Ley adjetiva y revoca el auto acuerda admitir la reconvención por auto separado, la cual cursan, a los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 31 de octubre del 2.013, el Tribunal admite la RECONVENCION de acuerdo a lo pautado en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, donde se fija el segundo día de despacho siguientes a esa fecha, a las 9:30 a.m., a los fines de que la parte reconvenida de contestación a la reconvención propuesta la cual cursan a los folios (6 y 7) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre del 2.013, siendo las nueve y media de la mañana día y hora fijados para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACION DE LA RECONVENCION, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, no compareciendo la parte demandante reconvenida, ni por si ni por medio de apoderado, ni en ninguna forma de derecho. Terminó, y se leyó el cual cursa al folio (8) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre del 2.013, el profesional del derecho LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.951, consigna escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles los cuales cursan a los folios (10 al 13) de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06 de noviembre del 2.013, el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas presentada por el apoderado de la parte reconviniente y fija el tercer día de despacho siguientes al de esa fecha a los fines de que los testigos rindan su declaraciones dichas pruebas fueron evacuadas y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlos previas las consideraciones siguientes:
SEGUNDA.
Este Tribunal se considero competente, no obstante existir en el contrato de arrendamiento de fecha diez de abril del 2.010, un domicilio especial; la Ciudad de Caracas, como quiera que el actor propuso la demanda en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, consideró él, el actor que prefería este domicilio, al especial; situación esa, que la parte demandada en su oportunidad legal , estuvo de acuerdo y se adhirió a la voluntad del actor de proponer su acción en este domicilio por lo que no le cabe la menor duda a este Juzgador en que ambas partes están de acuerdo en que sea este Tribunal quien conozca de la presente causa y así se DECIDE:

Ambas partes están de acuerdo con la existencia del contrato de arrendamiento, el cual se perfeccionó con sus requisitos, según lo preceptuado en el articulo 1.141 del Código Civil, a saber: a) consentimiento, b) objeto y c) causa; por lo tanto el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, fue reconocida su existencia por ambas parte y así se DECIDE.
La litis está planteada en los siguientes términos, la actora demanda la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS y la demandada RECONVIENE por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, toca entonces a este Tribunal, impartir justicia dándole a cada quien lo que en realidad se merece, pero para ello debe analizar con detenimiento, tanto la ACCION como la RECONVENCIÓN; pues debe este Tribunal pronunciar su fallo con arreglo a los dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. EL articulo 506 de la ley Adjetiva el cual textualmente se lee: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Con la trascripción de este articulo, debe quedar claro para las partes intervinientes en un proceso, que es un requisito indispensable para el triunfo del caso, que la parte pruebe lo que expone en la narrativa de su libelo, salvo el caso cuando el asunto deba decidirse sin pruebas, por ser el punto a debatir de mero derecho; éste no es el caso que nos ocupa, el actor invocó una serie de hechos, los cuales al ser rechazados en la oportunidad legal por el demandado, sin invertir la carga de la prueba, estaba el actor en la obligación de probar sus dichos; el actor afirmó en su demanda que la demandada debía cancelarle trece ( 13) meses de cánones de arrendamiento, que debía cancelarle, DAÑOS Y PERJUICIOS, que debía pagar condominio; todo eso, lo rechazó la demandada, entonces, este Juzgador, no tiene asidero legal para darle la razón a la apoderada actora; pues, ella nada probó a favor de la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A, por lo que irremediablemente debe sucumbir en su acción y así se DECIDE.
La parte demandada al rechazar la pretensión del actor lo RECONVIENE y ésta, la parte actora, no da contestación a la reconvención propuesta en su contra, a este respecto, el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
El articulo 887 eiusdem; establece: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Este Tribunal pasa a analizar las pruebas de la parte demandada reconviniente. En el Capitulo Primero: en especial las comunicaciones enviadas por su cliente a la actora Ciudad Comercial Petroriente C.A., con atención al Sr. ALEXIS DANIEL MESA DIAZ, y con ellas pretendía probar que su representada siempre estuvo al día en el pago de los cánones de arrendamiento; a este respecto, el Tribunal considera que las comunicaciones fueron recibidas por la parte actora, quien las fechó, las selló y las firmó y durante el recorrido procesal de esta causa, hasta el día de esta decisión, esa comunicaciones, no fueron desconocidas por la actora, ni impugnadas, ni tachadas en ninguna forma de derecho, por lo que el Tribunal las aprecia y les da el valor probatorio y así se DECIDE.
En el capitulo segundo, reproduce el valor probatorio que tiene la inspección judicial, acompañada a la demanda y con ello pretendía probar, que su representada ocupaba una oficina en el CENTRO EMPRESARIAL PETRORIENTE, C.A, que así lo demostraba la tablilla donde identificaba a su representada, que es la misma oficina que su representada recibió en calidad de arrendamiento, que en el interior de la oficina en cuestión, no se encontraban bienes muebles, ni personas. Analizando este capitulo, el Tribunal, considera que la inspección Judicial aunque fue evacuada extra judicial, la misma fue reproducida su valor probatorio dentro del lapso legal y al no ser impugnada ni desechada por la contra parte, el Tribunal la aprecia y le da el valor probatorio invocado y así se DECIDE.-
Al capitulo tercero, el promovente reproduce el merito probatorio que tiene la comunicación acompañada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “E”, con la cual pretendía probar que su representada por el hecho de la actora, había dejado de recibir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) y por eso no pudo comenzar a ejecutar a obra que PDVSA, le había adjudicado; esa comunicación fue ratificada por el remitente ciudadano ALIRIO PIÑANGO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.165, mediante declaración cursante al folio 23 de la segunda pieza y donde responde al interrogatorio de la siguiente manera: a la primera pregunta, diga el testigo si conoce suficientemente a la empresa mercantil GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., contesto afirmativamente y a la segunda pregunta. Diga el testigo si usted emitió este comunicado ( exhibiéndole el Tribunal la comunicación original) contesto: si, esa es mi firma, que aparece allí en esa comunicación emitida por la sociedad mercantil denominada TEC PROSOL INTERNATIONAL, C.A., la cual yo presido y la reconozco en todas y cada una de sus partes... “Ese testigo, no fue repreguntado, declaró bajo juramento y el Tribunal aprecia la comunicación mencionada y le da todo el valor probatorio, y asi se DECIDE:
Al capitulo quinto, promovió los testigos Hernan Enrique Lopez Bermudez y Jhonny Alberto Galárraga Vernay, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 12.819.959 y 14.111.037, respectivamente y de este domicilio, los cuales el Tribunal vista las declaraciones las aprecia conforme a lo dispuesto en el articulo 508 de la Ley adjetiva, por ser presénciales, hábiles y contestes, por lo que al ser dos testigos hacer plena prueba del derecho invocado y así se DECIDE.
En el capitulo sexto, invoca la confesión ficta en que incurrió la demandante reconvenida, al no dar contestación a la reconvención, en la oportunidad legal; a este respecto, el Tribunal considera que al no dar contestación la actora reconvenida a la reconvención propuesta en su contra, ni probar nada, que la favoreciera en la etapa probatoria, el Tribunal declara a la actora reconvenida CONFESA FICTA y así DECIDE.
De tal manera que a criterio de este sentenciador, ha quedado plenamente demostrado en las actas que conforman el presente expediente a) que la demandada GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., cumplió siempre con el pago de los cánones de arrendamiento, que ejecuto su obligación, que la actora no cumplió con su obligación y que en consecuencia, se produjo el daño patrimonial; b) que la oficina que recibió la demandada en calidad de arrendamiento se encontraba sin bienes muebles en su interior y sin persona alguna; c) que por el hecho de la actora, la demanda no recibió el anticipo para ejecutar la obra adjudicada por PDVSA PETROLEOS S.A., pues fue considerada por quien le iba a dar el anticipo, como una empresa insolvente moral y material, que los bienes muebles que se encontraban en el interior del local comercial arrendado, fueron sacados arbitrariamente por orden de la administración de la actora y depositados en un sótano del edificio que esta al frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., y que los hechos expuestos en la RECONVENCIÓN, fueron admitidos en su totalidad por la actora reconvenida en razón de la confesión ficta en que incurrió y así se DECIDE.
TERCERA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION propuesta por la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A.; plenamente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la empresa GRUPO INDUSTRIAL RENVEL C.A., CONTRA la sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL PETRORIENTE C.A., y en razón de la declaratoria, CON LUGAR, dispone: a) que el contrato de arrendamiento prorrogado por tiempo indeterminado, ha quedado resuelto; b) que la demandada reconviniente, no está obligada a pagar los cánones de arrendamiento, en virtud de haber quedado demostrado el incumplimiento de la actora reconvenida y por haberse excepcionado la demandada reconviniente al oponer la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ó contrato no cumplido, entendida también como cumpla usted primero para yo cumplir después, consagrada en el articulo 1168 del Código Civil; c) condena a la actora reconvenida a pagarle a la demanda reconviniente, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS; d) se ordena a la actora reconvenida, hacer entrega formal, mediante inventario a la demandada reconviniente de los bienes muebles que arbitrariamente desalojo del local comercial arrendado y depositados en el sótano del Edificio del frente de la Ciudad Comercial Petroriente C.A., e) se condena a la actora reconvenida, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 274 y 286 de la Ley adjetiva, vale decir el 20% del valor de la acción y la reconvención, por haber sido vencida totalmente, tanto en la acción como en la reconvención.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado sellado y firmado en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,

LA SECRETARIA, ACC


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publico el anterior fallo.

La Stria,


Exp. N° 32.928.