REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 31.919


PARTES:

• QUERELLANTE: KARIM ASLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.685, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXIS HAYEK, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, SULIMA BEYLOINE, MAIVELIS JOSEFINA BRAVO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.611.009, 12.013.250, 10.107.754, 8.377.841 y 13.814.057, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.756, 71.191, 57.926, 30.067 y 146.211 respectivamente y de este domicilio.

• QUERELLADO: JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.891.831, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: SARA DIAZ, LUIS MUZZIOTTI y JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.900.450, 2.670.855 y 8.373.584, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.321, 6.951 y 29.915, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


-I-


Se inicia el presente litigio en fecha 22 de Junio del año 2.009, cuando comparece ante este Tribunal el Ciudadano KARIM ASLAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS HAYEK, todos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra del Ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS, igualmente identificado, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“… Consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 16 de Mayo de 2003, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre de 2003,(…) que soy propietario de una parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts.2), situada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Monagas, identificada como P-12, Manzana 3, Parcelamiento Rómulo Gallegos, entre calles en proyecto y la entrada a la Urbanización Las Trinitarias, diagonal a la entrada de la Urbanización El Parque, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veinte metros (20 mts); Sur, su fondo correspondiente, en veinte (20 mts); Este, parcela N° 13, en veinte metros (20 mts); y Oeste, parcela N° 11, en veinte metros (20 mts).
Esa parcela de terreno fue cercada perimetralmente por mi persona con un muro construido con bloques de cemento, dejando solo un espacio para ingresar a la misma en su lindero Norte, es decir con frente a la Avenida Rómulo Gallegos. Dicha cerca perimetral la realicé con la debida autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, distinguido con el N° 051003, de fecha 11/10/2005…
Igualmente realicé la remoción de la maleza dentro de la mencionada parcela de terreno, con el fin de realizar la construcción de un inmueble comercial
…Omissis…
Ahora bien, el día DOMINGO 31 de Mayo de 2009, en horas de la mañana, momento en el cual me encontraba en la población de Barrancas del Orinoco, un ciudadano de nombre JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, (…) con dos (2) empleados suyos cuya identidad desconozco, sin mi autorización, sin mi consentimiento, procedió a cerrar el acceso a mi parcela de terreno construyendo en dicha entrada una pared de bloques de cemento, de lo cual fui informado por vecinos del sector que me llamaron telefónicamente, razón por la cual, con la prisa que ello amerita me trasladé inmediatamente a la ciudad de Maturín para constatar el hecho, luego de lo cual me dirigí al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, y realicé la denuncia correspondiente en mi condición de propietario y poseedor de la parcela de terreno. Ese día el Comando de la Guardia Nacional envió al lugar a funcionarios del Destacamento 77 para detener el cierre de la entrada a la parcela, lográndose identificar al autor de ese hecho como JESUS PEREZ RIVAS…
Ese día domingo 31 de mayo de 2009, la Guardia Nacional detuvo el cierre de la entrada pero el muro estaba casi terminado puesto que solo le faltaba una hilera de bloques en su parte superior para igualar la altura del muro perimetral que yo había construido con autorización de la Alcaldía… De manera que con ese muro se me dificultó entrar a la parcela de terreno, razón por la cual procedí a derribarlo puesto que soy propietario de la parcela de terreno y jamás autoricé ese acto.
…el día Lunes 08 de Junio de 2009, autoricé al topógrafo para que ingresara a la parcela de terreno a realizar el levantamiento topográfrico, y durante su permanencia en el lugar llegó nuevamente el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, acompañado de otras personasmás, y este, es decir, JESUS R. PEREZ. R., apoyándose en las personas que lo acompañaban procedió a amedrentar psicológicamente con amenazas al topógrafo que yo contraté, y las amenazas fueron tales que no pudo realizar su labor dentro de la parcela de terreno de mi propiedad y posesión.
Esos hechos, ciudadano Juez, constituyen evidentes actos de perturbación realizados por JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, que están perturbando el ejercicio de la posesión que ejerzo sobre la parcela de terreno de mi propiedad.
…Omissis…
Es evidente, ciudadano Juez, que la intención que persigue el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, no es otra que la de despojarme arbitrariamente de la posesión de la parcela de terreno de mi legítima propiedad y posesión, fin este que no a logrado gracias a mi conducta diligente y a los actos de posesión que realizo sobre la parcela de terreno, que le ha impedido despojarme pero no obstante ello, realiza actos que perturban mi posesión…
…Omissis…
Por todo lo expuesto anteriormente es que acudo a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto por querella interdictal de amparo, al ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en:
PRIMERO: Hacer cesar todo acto de perturbación contra la posesión que eherzo sobre la parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, identificada como P-12, Manzana 3, Parcelamiento Rómulo Gallegos, entre calles en proyecto y la entrada a la Urbanización Las Trinitarias, diagonal a la entrada de la Urbanización El Parque, y cuyos linderos son los siguientes: : Norte, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veinte metros (20 mts); Sur, su fondo correspondiente, en veinte (20 mts); Este, parcela N° 13, en veinte metros (20 mts); y Oeste, parcela N° 11, en veinte metros (20 mts).
SEGUNDO: Se le condene al pago de las costas procesales y honorarios profesionales de abogado que se causen en este juicio.
Conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal DECRETAR EL AMPARO a la posesión que ejerzo sobre la extensión de terreno delimitada en este libelo, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
…Omissis…
Estimo la presente demanda en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo)… ”


En fecha 25 de Junio del 2.009, este Tribunal admite la presente querella interdictal de amparo, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó la medida de Amparo a la posesión alegada por el querellante KARIM ASLAN, ordenándole al ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS, En este sentido se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida, y una vez practicada la misma se procedería a citar al querellado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

En fecha 03 de Julio del 2.009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió la práctica de la medida, llevó a cabo la misma, tal y como consta en el folio 45 de la primera pieza del presente expediente. Dicha comisión fue recibida por este Juzgado el día 14 de Julio del 2.013.

En fecha 23 de Julio del 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS, debidamente asistido por el Abogado LUIS MUZZIOTTI, y se dio por citado de la presente acción interpuesta en su contra.

El día 28 de Julio del 2.013, se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual se hizo presente el ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS, debidamente asistido por la Abogada SARA DIAZ, y consignó escrito de contestación con las defensas que se sintetizan a continuación:

“Para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva opongo al actor la falta de cualidad e interés fundamentándome en ello en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo el argumento de esta cuestión perentoria o de fondo lo siguiente:
Ciudadano juez mi señora la profesora Argenida Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.497.914, y de este domicilio, es poseedora legitima de una parte del lote de terreno que el demandante maliciosamente, es decir de mala fe con temeridad quiere y pretende ser el poseedor de dichos terrenos, pues en ese mismo tribunal distinguido con el N° 29823 cursa expediente donde la profesora Argenida Azocar (…) interpuso una querella interdictal de amparo contra Karin Aslan , quien jamás quiso hacerle frente a esa situación jurídica. En vista de que la invasión es un hecho notorio a nivel Nacional y como quiera que ese lote de terreno poseído por una señora corría riesgo de ser invadida, me limite (Sic) a cuidarlo y vigilarlo permanentemente, realizando constante (Sic) trabajos de limpieza de la maleza y otros trabajos propios del cuidado del terreno, sin embargo el señor Karim Aslan me demanda a mi como perturbador de una posición que jamás a tenido el (Sic), y digo esto porque la profesora Victoria Elena Devera, quien es venezolana mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.910.728 la cual es legitima poseedora de la otra mitad del lote de terreno que pretende Karin Aslan y prueba de ello es que por ese tribunal a su digno cargo cursa el expediente N° 29899, donde la ciudadana Victoria Elena Devera demanda por interdicto de amparo a Karin Aslan y donde se evidencia que la querellante queda amparada en su posesión…
(…Omissis…)
…Por todo lo anteriormente expuesto pedimos a usted que al momento de dictar el fallo definitivo se pronuncie como un punto previo sobre esta cuestión perentoria o fondo opuesta declarándola con lugar con todos los pronunciamientos legales.
…a todo evento sin que se tenga por convalidada en lo absoluto la temeraria demanda paso a contestar al fondo en los términos siguientes: PRIMERO: …negamos y rechazamos cualquier efecto jurídico que pretenda obtener el actor con el documento público acompañado en razón de que en los juicios posesorios o interdíctales no tienen valides dicho documento por lo que nada probaría en este juicio; SEGUNDO: negamos, rechazamos y contradecimos que la parcela de terreno en la cual esta amparada la profesora Victoria Elena Devera fue cercada perimetralmente con un muero construido con bloque de cemento por el ciudadano Karin Aslan específicamente por el lindero Norte. TERCERO: negamos, rechazamos y contradecimos que esa supuesta cerca fue construida con la debida autorización de la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas distinguida con el N° 051003 de fecha 11/10/2005 y por lo tanto impugnamos de toda forma y derecho las copias fotostáticas constante de cuatro (4) folios útiles… CUARTO: negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya realizado la remoción de la maleza dentro de la parcela con el fin de realizar la construcción de inmueble comercial. QUINTO: negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya ejercido posesión de la parcela de terreno motivo de este juicio… SEXTO: negamos, rechazamos y contradecimos que el día 31 de mayo del 2009 en horas de la mañana mi persona con dos empleados sin autorización procedí a cerrar el acceso a loa parcela de terreno. SEPTIMO: igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que mi persona haya construido una pared con bloque de cemento; (…Omissis…) NOVENO: aceptamos como cierto que el señor Karin Aslan me hizo llamar a la Guardia Nacional destacamento 77, de donde comparecí con mi señora Argenida Azocar, presentamos los documentos que acreditan la posesión legitima (…) demostrándose con ello que mi persona no fue en ningún momento perturbador. DECIMO: aceptamos como cierto el hecho de que el actor confiesa ser el autor del daño causado a la parcela de terreno ocupada por Victoria Elena Devera… DECIMO PRIMERO: negamos, rechazamos y contradecimos que el actor actualmente se encuentra desarrollando un proyecto de construcción para dicha parcela de terreno que tenga concluido los planos correspondientes y que solo le falte el levantamiento topográfico para consignarlo a la Alcaldía del Municipio Maturín.
…Omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos que mi persona que tenga (Sic) que cesar en actos perturbatorio (Sic) y que tenga que pagarle los costos y honorario (Sic) profesionales que originan en este juicio…”


De las Pruebas

Abierta la etapa probatoria sólo la parte querellante promovió pruebas, las cuales se describen a continuación:

De la Parte Querellante:

Mediante escritos fechados 12 y 13 de Agosto y 16 de Septiembre del 2.009 los Apoderados Judiciales del querellante, Abogados ALEXIS HAYEK y CARLOS MARTINEZ, promovieron las siguientes pruebas:

• Instrumentales:

- Ratificó todas las pruebas consignadas con el escrito libelar; consistentes en:
1. Original de planilla de liquidación N° H-00-0472809, de fecha 16 de Mayo del 2.003.
2. Original de Certificado de solvencia Municipal N° 06141.
3. Original de documento de compra venta materializada entre los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON y KARIN ASLAN, de inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calles en proyecto y la entrada de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado en fecha 16 de Mayo del 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 10.
4. Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 16 de Junio del 2.009.
5. Original de Inspección Judicial N° 3774, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial en fecha 17 de Junio del 2.009.

- Promovió igualmente las siguientes instrumentales:

1. Original de la autorización expedida en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas, para construir cerca perimetral.
2. Original de documento denominado “Notificación” “Inmueble Exonerado del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria”, N° 00564, de fecha 05-10-2.005, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Original del documento denominado Constancia N° 051003, Zonificación: NDR-3, de fecha 11 de Octubre de 2005, expedido por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas.
4. Original de Planilla de recepción de documentos, fechada 25-06-2009, emanada del Departamento de Control y Gestión Urbana de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas.
5. Original del Certificado de Solvencia Municipal N° 028172, expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
6. Original de la Planilla de Pago N° 43175, por concepto de pago de inmuebles urbanos emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
7. Originales en las planillas de liquidación de servicios municipales de aseo domiciliario, certificado de solvencia, intereses de mora, permisos municipales, inmuebles urbanos, distinguidos con los Nros. 249190, 246797, 249189, 249191, 41760, 41793, 41798, 41794, 41795, 41796 y 41797, emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
8. Original de avalúo del inmueble objeto del presente juicio.
9. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado.
10. Original de documento protocolizado ante la Oficia Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Enero de 2.003, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 1.
11. Plano Catastral de parcelamiento urbanístico en la Prolongación Av. Rómulo Gallegos frente al Pedagógico, emanado de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, debidamente aprobado por dicho organismo bajo el N° 051003, revisado el 11 de Octubre del 2.005.
12. Reproducciones fotográficas impresa al folio 4 de la segunda pieza del presente expediente marcada con el N° “13”.
13. Original constante de 5 folios útiles de Permiso de Construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 10 de Agosto del 2.009.

• Testimoniales:

- De los ciudadanos ARMEN ALEXAN KRIKORIAN DASCHIAN y SOBH SUBH FIRAS WELIAM, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.123.654 y 17.110.341, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 16 de Junio del 2.009.
- De los ciudadanos ENGERBER ESCALONA, MUNAF MICHAEL SOBH SUBH, JAVIER GONZALEZ, ARTURO PAOLO, ROSVELYS MARQUEZ, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, SIMON SMALL, MIGUEL WELLS, DOUGLAS PARRA, IGOR MORENO, ANDRYS SANCHEZ, JESUS NORIEGA, SHANTAL PATSY TORRES, JORGE ILANJIAN, JOSE ALEJANDRO BETANCOURT, YOSMAIRA RODRIGUEZ y ELIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.679.433, 25.125.205, 16.028.210, 17.622.421, 9.860.336, 10.833.313, 14.905.457, 14.487.719, 13.018.140, 11.780.594, 16.175.523, 10.309.329, 19.738.513, 16.765.947, 17.935.767, 15.511.191 y 5.391.290, respectivamente y de este domicilio.

• Prueba de informes:

- A los fines de oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que informe sobre la existencia del permiso 051003 de fecha 11-10-2005.
- A los fines a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que remita a este despacho copia certificada del documento protocolizado en fecha 02 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 12.

• Inspección Judicial:

- Solicitó el traslado del Tribunal a los fines de que se constituyera en el inmueble ubicado en el Sector conocido como parcelamiento Rómulo Gallegos, frente a la entrada de la Urbanización El Parque, en la Av. Rómulo Gallegos de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.


De la Admisión y evacuación de las Pruebas


Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante autos fechados 13 de Agosto y 17 de Septiembre del año 2.009, librándose oficio 0840-7866 al Director del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; así como la fijación de horas y días para llevar a cabo la evacuación de testigos y de la inspección judicial solicitada.

Los días 21, 22 y 23 de Septiembre del 2.013, se llevaron a cabo los actos de evacuación de los testigos promovidos por el Apoderado Judicial de la parte querellante, compareciendo los ciudadanos ARMEN ALEXAN KRIKORIAN DASCHIAN, MIGUEL WELLS, DOUGLAS PARRA, SHANTAL PATSY TORRES, MUNAF MICHAEL SOBH SUBH, ARTURO PAOLO y ELIO VELIZ, plenamente identificadas en autos.

Seguidamente en fecha 28 de Septiembre del 2.009, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, y efectuó la inspección solicitada dejando constancia en acta sobre los particulares evacuados en la misma, habiéndose nombrado en dicho acto a un experto (arquitecto) y un técnico fotográfico para que ilustraran al Tribunal en particulares específicos, ordenándoseles que a cada uno de ellos debería de consignar ante este despacho su respectivo informe en un lapso de 48 horas luego de la practicada la inspección. Consecutivamente el día 30 del referido mes y año comparecieron los ciudadanos LUIS MATA y FRANKLIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.151.705 y 4.029.542, respectivamente, en su carácter de Técnico Fotográfico y Experto (arquitecto) respectivamente y consignaron los informes correspondientes, tal y como consta a los folios del 52 al 56 y del 58 al 66 de la segunda pieza de presente expediente; siendo los mismo agregados a los autos a los fines legales consiguientes.

Posteriormente, en fecha 12 de Marzo del 2.010, es recibido oficio N° 236/10 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, con anexos de la copia fiel y exacta de la información solicitada a su despacho, siendo éste agregado a los autos en esa misma fecha.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado, ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS, debidamente asistido por la Abogada SARA DIAZ, opuso como punto previo la defensa perentoria de la Falta de Cualidad del actor, arguyendo lo que a continuación se cita:

“Para que sea resuelto como punto previo a la sentencia definitiva opongo al actor la falta de cualidad e interés fundamentándome en ello en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo el argumento de esta cuestión perentoria o de fondo lo siguiente:
Ciudadano juez mi señora la profesora Argenida Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.497.914, y de este domicilio, es poseedora legitima de una parte del lote de terreno que el demandante maliciosamente, es decir de mala fe con temeridad quiere y pretende ser el poseedor de dichos terrenos, pues en ese mismo tribunal distinguido con el N° 29823 cursa expediente donde la profesora Argenida Azocar (…) interpuso una querella interdictal de amparo contra Karin Aslan , quien jamás quiso hacerle frente a esa situación jurídica. En vista de que la invasión es un hecho notorio a nivel Nacional y como quiera que ese lote de terreno poseído por una señora corría riesgo de ser invadida, me limite (Sic) a cuidarlo y vigilarlo permanentemente, realizando constante (Sic) trabajos de limpieza de la maleza y otros trabajos propios del cuidado del terreno, sin embargo el señor Karim Aslan me demanda a mi como perturbador de una posición que jamás a tenido el (Sic), y digo esto porque la profesora Victoria Elena Devera, quien es venezolana mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.910.728 la cual es legitima poseedora de la otra mitad del lote de terreno que pretende Karin Aslan y prueba de ello es que por ese tribunal a su digno cargo cursa el expediente N° 29899, donde la ciudadana Victoria Elena Devera demanda por interdicto de amparo a Karin Aslan y donde se evidencia que la querellante queda amparada en su posesión…
(…Omissis…)

Ahora bien, la falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.

Se hace necesario establecer que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógico entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Así las cosas, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece:
(…Omissis…)
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como cuestiones previas”

Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:

“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.

El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”

Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene que ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones generales, sobre la cualidad, el Tribunal para dilucidar como punto previo, la pretendida falta de cualidad del querellante, observó que el ciudadano JESÚS RAFAEL PEREZ RIVAS (querellado), al momento de argüirla solo se limitó a invocarla como defensa perentoria acompañando como instrumentos fundamentales de la misma copias simples de los expedientes N° 29.823 y 29.899, llevados por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, vistas las mismas considera este Juzgador que no aportan suficientes elementos de convicción, aunado al hecho de que nada más aportó para demostrar tal alegato, por lo que se concluye que el querellante, ciudadano KARIM ASLAN, si tiene cualidad activa, razón suficiente, para declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente demanda. Así se decide.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”
…omissis…

Por otra parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurran.

Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada por el querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble.

Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como:
“…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”


Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación.

Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.
El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.

De las normas antes transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturbe de ésta al poseedor.

Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.

El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo restitución, según el caso.

De esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto es específico y especial. Está contenido en el Libro Tercero, Titulo III del referido Código Adjetivo.

Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)”

“…VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126).


Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

Así las cosas, en primer lugar se debe constatar si el querellante en el caso de marras es el poseedor legítimo ultra anual, en este sentido, la parte querellante alega estar poseyendo de manera pública, no equívoca, continua, no interrumpida, con intenciones de tenerla como propia y a la vista de todos desde el momento de la adquisición del inmueble constituido una parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts.2), situada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Monagas, identificada como P-12, Manzana 3, Parcelamiento Rómulo Gallegos, entre calles en proyecto y la entrada a la Urbanización Las Trinitarias, diagonal a la entrada de la Urbanización El Parque, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veinte metros (20 mts); Sur, su fondo correspondiente, en veinte (20 mts); Este, parcela N° 13, en veinte metros (20 mts); y Oeste, parcela N° 11, en veinte metros (20 mts); donde realizó diversas actividades como la construcción de un muro perimetral con bloques de cemento y la remoción de la maleza y preparación del terreno con fine de construcción. En cuanto a la existencia de la perturbación posesoria, éste alegó que muy especialmente el día Domingo 31 de Mayo del año 2.009, en horas de la mañana, el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, en compañía de dos de sus empleados, sin autorización y sin su consentimiento procedió a cerrar el acceso a la referida parcela de terreno construyendo en dicha entrada una pared con bloques de cemento.

En razón a tales alegatos, quien aquí sentencia pasa a verificar con las pruebas aportadas en la presente acción, si se configuran los tres requisitos supra señalados:
En cuanto a las documentales constituidas por: 1) Original de planilla de liquidación N° H-00-0472809, de fecha 16 de Mayo del 2.003; 2) Originales de Certificados de solvencias Municipales Nros. 06141 y 028172; 3) Original de documento de compra venta materializada entre los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE CARVAJAL RONDON y KARIN ASLAN, de inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, entre calles en proyecto y la entrada de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado en fecha 16 de Mayo del 2.003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 10; 4) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado; y 5) Original de documento protocolizado ante la Oficia Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Enero de 2.003, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo; vistas tales instrumentales considera quien aquí se pronuncia que la presente acción va dirigida a demostrar la posesión más no la propiedad, aunque se tratan de dos derechos reales los mismos son diferentes; por lo tanto los referidos medios de prueba son impertinentes con relación a los hechos controvertidos como lo son la posesión y la perturbación, por tal motivo se desechan los mismos. Así se declara.

Respecto al Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 16 de Junio del 2.009; documento éste que fue ratificado en su contenido y firma por uno de los testigos, ciudadano ARMEN ALEXAN KRIKORIAN DASCHIAN, plenamente identificado en autos, quien al ser interrogado fue claro y conteste en las respuestas dadas a cada interrogante, afirmando que el ciudadano KARIN ASLAN, ha venido poseyendo por aproximadamente seis (06) años la parcela de terreno objeto de la presente controversia, haciéndole siempre mantenimiento e incluso la construcción de una cerca perimetral con bloques de cemento; asimismo afirmó, por cuanto presenció los hechos acaecidos el día domingo 31 de Mayo del 2.009, que el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, mandó a sus trabajadores a cerrar con bloques la entrada de la parcela de terreno, siendo dicha construcción impedida a ser terminada por un efectivo de la Guardia Nacional, que se apersonó al sitio conjuntamente con el ciudadano KARIN ASLAN; este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno. Y así se declara.

En relación a la Inspección Judicial N° 3774, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial en fecha 17 de Junio del 2.009, considera quien aquí se pronuncia que por no tener este medio de prueba una tarifa legal establecida, queda a criterio de este Sentenciador estimar el valor de la misma, atendiendo a la sana critica sin poder sacar elementos que no fueran alegados por alguna de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. No obstante la misma no trae el valor de plena prueba, sin embargo concatenada con otros medios de prueba llevará a este Juez a la convicción o no de los hechos alegados. Por lo tanto de dicha inspección se puedo comprobar que para el momento de la práctica de la misma se observó que la parcela de terreno objeto de la presente litis se encontraba cercada con paredes de bloques y que en el área que se ubica al frente de la Avenida Rómulo Gallegos se observa un agujero en la pared y a través de dicho agujero se permite el ingreso al terreno; se dejó igualmente constancia que dentro de la parcela de terreno no existe ningún tipo de construcción, más sin embargo se observaron restos de bloques destruidos y esparcidos en el suelo, tal y como se puede evidenciar de las tomas fotográficas anexas a dicha inspección.

Siguiendo con la valoración de los documentos promovidos por la parte querellante, se evidenció que los mismos están constituidos por: 1) Original de la autorización expedida en fecha 22 de Marzo de 2.006, por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas, para construir cerca perimetral; 2) Original de documento denominado “Notificación” “Inmueble Exonerado del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria”, N° 00564, de fecha 05-10-2006, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Maturín del Estado Monagas; 3) Original del documento denominado Constancia N° 051003, Zonificación: NDR-3, de fecha 11 de Octubre de 2005, expedido por el Director de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas; 4) Original de Planilla de recepción de documentos, fechada 25-06-2009, emanada del Departamento de Control y Gestión Urbana de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio Maturín del Estado Monagas; 5) Original de la Planilla de Pago N° 43175, por concepto de pago de inmuebles urbanos emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; 6) Originales en las planillas de liquidación de servicios municipales de aseo domiciliario, certificado de solvencia, intereses de mora, permisos municipales, inmuebles urbanos, distinguidos con los Nros. 249190, 246797, 249189, 249191, 41760, 41793, 41798, 41794, 41795, 41796 y 41797, emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; 7) Original constante de 5 folios útiles de Permiso de Construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 10 de Agosto del 2.009; y 8) Oficio N° 236/10 emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, con anexos de la copia fiel y exacta de la información solicitada a su despacho, constituyendo éstos documentos, instrumentos públicos administrativos otorgados al ciudadano KARIN ASLAN, para ejecutar construcciones dentro de la señalada parcela de terreno, por lo cual se confirma con ellos que el prenombrado ciudadano KARIN ASLAN, parte querellante, ha venido poseyendo la referida parcela de terreno de manera ininterrumpida, pacífica, pública, continua y con intenciones de tenerla como propia; y por cuanto tales documentos no fueron tachados ni impugnados dentro del lapso legal oportuno este Tribunal le otorga valor de plena prueba. Y así se declara.

Respecto a la instrumental constituida por original de avalúo del inmueble objeto del presente juicio , este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, siendo así mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio a la misma. Y así se declara.

En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos MIGUEL WELLS, DOUGLAS PARRA, MUNAF MICHAEL SOBH SUBH, ARTURO PAOLO y ELIO VELIZ, adminiculadas las mismas con las reproducciones fotográficas impresa al folio 4 de la segunda pieza del presente expediente marcada con el N° “13”; y las que fueron tomadas en la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre del 2.009, se puedo constatar que los mismos fueron contestes, claro y precisos en sus respuestas, afirmando que el ciudadano KARIN ASLAN, ha venido poseyendo la parcela de terreno objeto de la litis, y que los mismos reconocen como cierta, una vez puestas a la vista las reproducciones fotográficas mencionadas; igualmente, afirmaron tener conociendo cierto de que el día domingo 31 de Mayo del año 2.009 el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, con dos empleados más procedieron a cerrar el acceso de la parcela de terreno, en tal sentido visto que los mismos no fueron tachados por la parte contraria, es por lo que este Tribunal valora tales declaraciones. Y así se declara.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana SHANTAL PATSY TORRES, se observó que en las repreguntas efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte querellada, Abogada SARA DIAZ, formuló entre ellas la siguiente: ¿Diga el testigo si es amiga del ciudadano KARIN ASLAN?; a la cual contestó: “Si lo soy”, en tal sentido de acuerdo a la norma prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el testimonio de la prenombrada ciudadana. Y así se declara.

Con relación a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2.013, en el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº P-12, ubicada en la Manzana 3, del Parcelamiento Rómulo Gallegos, entre Calle en Proyecto y la entrada de la Urbanización Las Trinitarias, de la Avenida Rómulo Gallegos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, adminiculada ésta con el plano Catastral de parcelamiento urbanístico en la Prolongación Av. Rómulo Gallegos frente al Pedagógico, emanado de la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, debidamente aprobado por dicho organismo bajo el N° 051003, revisado el 11 de Octubre del 2.005, se pudo constatar con el asesoramiento del experto designado para tal acto que el inmueble objeto de la litis es el mismo objeto de la inspección llevada a cabo, conforme a la ubicación y respectivos linderos y medidas, a tales efectos dicha prueba da fuerza al hecho de que realmente es el inmueble que ha venido poseyendo el ciudadano KARIN ASLAN. Y así se declara.

Ahora bien la norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el ciudadano KARIN ASLAN logró demostrar fehacientemente con las pruebas aportadas en su debida oportunidad tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya. Asimismo, se logró demostrar que los actos de perturbación fueron instruidas por el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, al cerrar el acceso de la parcela de terreno, construyendo una pared de bloques de cemento, que seguidamente fue derribada por su propietario y poseedor, ciudadano KARIN ASLAN, para poder ingresar a la parcela. Así las cosas, este Juzgador concluye que se llenaron los extremos de Ley para que prospere la presente querella interdictal de amparo. Y así se decide.-



-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentó el ciudadano KARIN ASLAN contra el ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena al ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.891.831, y de este domicilio, el cese de todo acto perturbatorio contra la posesión legítima que ejerce el ciudadano KARIN ASLAN, plenamente identificado en autos, sobre la parcela de terreno situada en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Monagas, identificada como P-12, Manzana 3, Parcelamiento Rómulo Gallegos, entre calles en proyecto y la entrada a la Urbanización Las Trinitarias, diagonal a la entrada de la Urbanización El Parque, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en veinte metros (20 mts); Sur, su fondo correspondiente, en veinte (20 mts); Este, parcela N° 13, en veinte metros (20 mts); y Oeste, parcela N° 11, en veinte metros (20 mts).

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, sobre un 25% del valor estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 31.919
AJLT/KC.-