REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2.013.-

203° y 154°

Exp: 32.372
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.635.764, de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES: SANDRA JIMENEZ Y DELIA SULAY GARCIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 146.204 y 71.263 respectivamente, y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.387.078, y de este mismo domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL: MARIO BASIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373 y de este domicilio

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 08 de Noviembre del 2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO, identificado supra, debidamente representado por la abogada en ejercicio SANDRA JIMENEZ, igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha Quince (15) de Mayo de 2000, contraje matrimonio civil con la ciudadana ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, por ante el Prefecto de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, desde la celebración de nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, luego en Cumana Estado Sucre y finalmente en esta ciudad de Maturín, donde convivimos en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacio de algunos años, estando nuestra relación basada al principio en el respeto mutuo. Es el caso ciudadano Juez, que desde mediados del año 2007 mi conyugue sin motivo alguno fue cambiando su carácter de manera notable, se irritaba con facilidad, y comenzó inclusive a propiciar discusiones por banalidades; en varias oportunidades se marchaba del hogar, y regresaba a los pocos días, sin dar explicación de donde estaba, y solamente obtenía como respuesta que había estado fuera de la ciudad, a visitar familiares. Hasta que el 15 de mayo del 2008 tomo sus pertenencias personales y se marcho del hogar común, instalándose en una vivienda ubicada en Calle 17, casa numero 33, Sector Campo Ayacucho donde actualmente reside, negándose rotundamente a regresar a nuestro hogar conyugal, sin ninguna causa justificada. (…), en razón de lo anteriormente expuesto, en vista de que mi conyugue antes identificado dejo de cumplir los deberes que la Ley le impone, (….), es por lo que ocurro, personal y formalmente ante su competente autoridad y con fundamento en el ordinal 2do. Del articulo 185 del Código Civil venezolano, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por divorcio a mi conyugue ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ.”

En fecha 09 de Noviembre del año 2.010, se admite la presente demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, ciudadana ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público, para la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha 16 de Noviembre del 2.010, es recibió por ante este Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
Seguidamente, en fecha 14 de Febrero del 2011, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, consigna una (01) Compulsa de Citación para citar a la ciudadana ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.387.078, la cual no encontré, ni me fue posible localizaren la dirección: Calle N° 17, casa N° 33, del sector Campo Ayacucho, de esta ciudad de Maturín.
Posterior a ello, en fecha 06 de Febrero del 2012, se acuerda emplazar a la parte demandada ciudadana ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, plenamente identificada, mediante Cartel de conformidad con el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien una vez cumplidas con todas las formalidades de ley, que exige el articulo 223 del Código en comento, en fecha 15 de Octubre del 2012, se designa a la parte demandada ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, defensor judicial el abogado MARIO BASIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373, y de este domicilio. Ahora bien una vez notificado, citado y aceptado el cargo del cual fue designado el defensor judicial, en fecha 04 de Marzo del 2013, hora fijada para efectuarse el Primer Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO, debidamente representado por su apoderada judicial DELIA SULAY GARCIA, se dejo constancia que estuvo presente en el acto el defensor judicial la parte demandada MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373, vista la no comparecencia de la parte demandada, el accionante insiste en proseguir con la prosecución de la presente litis, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandante, de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija fecha y hora, pasados que sean cuarenta y cinco días, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 22 de Abril del 2013, hora fijada para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO, debidamente representado por su apoderada judicial DELIA SULAY GARCIA, identificada en autos, e igualmente se hace presente el ciudadano MARIO YOJHAN BASIL, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, y no habiendo concurrido la parte demandada en ninguna forma de derecho, el Tribunal deja constancia de ello. seguidamente la parte actora insiste en continuar con el presente proceso, el Tribunal fija fecha y hora para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 02 de Mayo de 2.013, estando presentes la parte accionante debidamente representado por su apoderada judicial DELIA SULAY GARCIA y el defensor judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MARIO YOJHAN BASIL, seguidamente el defensor judicial Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y consigna escrito de contestación de la demanda. No teniendo ninguna objeción a la continuación del juicio, se da por contradicha la demanda e insiste en la continuación del mismo. Se hizo de igual manera presente la Fiscal 8va del Ministerio Público. Y no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable de los autos.
• Y la declaración de los ciudadanos EDYUANIT ROJAS DE MORA, MARYA LEDEZMA, YULIBETH ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.056.456, 13.814.437 y 15.903.260, respectivamente.-

En fecha 10 de Junio de 2.013, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignados por la parte demandante, así mismo se fijo fecha y hora para tomarles las respectivas declaraciones a los testigos promovidos.-
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

-III-

Del folio cuatro al seis (04 al 06) del presente expediente corre inserta certificación de copia del libro de acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Quince (15) de Mayo del 2000, por ante El Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO Y ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público. Así se establece.-

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas: EDYUANIT ROJAS DE MORA, MARYA LEDEZMA, YULIBETH ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.056.456, 13.814.437 y 15.903.260, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación de las discusiones y abandono del hogar conyugal de la ciudadana ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, a pesar de las rogatorias que le hacia su conyugue el ciudadano JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO para que volviera al hogar tornándose las mismas infructuosas, quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE GREGORIO GARBOZA CAMACHO Y ANA ANYINIS PEREZ BERMUDEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha Quince (15) de Mayo del 2000, por ante El Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Estado Carabobo. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 al 06 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.372
Eleczo…