REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 33.141

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 15 de Noviembre de 2013, se agregaron a los autos, las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada respectivamente, quienes a su vez hicieron oposición a la admisión de las mismas, debiendo el Tribunal hacer su pronunciamiento al respecto, (tanto de la oposición como proveer la admisión de las pruebas), en fecha 26 del corriente mes de Noviembre de 2013, lo cual por error involuntario, no se hizo, siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso..

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que erróneamente no se pronunció el Tribunal respecto a la oposición planteada y la consiguiente admisión de las pruebas agregadas a los autos; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de hacer el pronunciamiento respectivo en relación a dicha oposición y proveer la admisión de las pruebas agregadas, Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO EN RELACIÓN A DICHA OPOSICIÓN Y PROVEER LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS AGREGADAS, lo cual se hará en esta misma fecha por auto separado.-


ABG. ARTUROJOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC

ABOG. YARILUS BOGARIN BRICEÑO



AJLT/YBB/tula