REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013

203° y 154°

EXP N° 33.062


PARTES:

• QUERELLANTE: MOUNA CHAKIAN DE BARROW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.692, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO CABELLO y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.148.309 y 8.370.837, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.318 y 39.004, respectivamente y de este domicilio.

• QUERELLADO: MICHEL FATTAL TABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.478, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, SUSANNE DRESCHER REQUENA, ADRIANA TRUJILLO, ANAYELIS TORRES y JOHANA POWELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 14.338.390, 13.814.772, 13.608.922 y 14.365.441, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.957, 16.647, 76.434, 101.324, 96.890, 102.334 y 125.801, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


-I-


Se inicia el presente litigio en fecha 16 de Abril del año 2.013, cuando comparece ante este Tribunal la Ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, todos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de INTERDICTO DE AMPARO en contra del Ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, igualmente identificado, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“Soy poseedora legítima de una casa que mide CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88 M2) con las siguientes características Cuatro (04) habitaciones, Un (01) recibo, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño, Dos (02) closet, ventanales de vidrio, ubicada en la Carrera 4 (Antigua Calle Cedeño) Nro. 184 de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Cedeño que es su frente, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de la señora Sofía de Pérez y OESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez. Dicho inmueble le he venido realizando labores de mejoras y mantenimiento, lo he venido ocupando desde hace más de Veinte (20) años y poseyendo de una manera pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, sin intervención de terceras personas y con el ánimo de única dueña de las bienhechurías antes descritas. Ahora bien ciudadano Juez desde el día 25 de Mayo del año 2.012, he sido perturbada junto a mis hijos de una manera violenta por personas desconocidas enviadas por el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, las cuales se mantuvieron dentro de mi casa por espacio de Tres (03) horas de una manera violenta y sin derecho que les asista las cuales me manifestaron cuando se encontraban dentro de mi casa que desalojara el inmueble porque era propiedad del ciudadano MICHEL FATTAL TABEL y dichas personas enviadas se pusieron hacer comida dentro de mi casa y en días posteriores contaron (Sic) arbitrariamente por instrucciones del ciudadano MICHEL FATTAL TABEL el servicio de Luz y de Agua, (…) seguidamente habiéndose introducido las mencionadas personas por instrucciones de (Sic) ciudadano MICHEL FATTAL TABEL en mi casa, prosiguió profiriendo amenazas reiteradas de perturbación enviándome notificaciones emanadas de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Expediente Nro 605/12 de fecha 22 de Agosto del 2.012 con su respectiva notificación de fecha 26 de Septiembre del 2.012, seguidamente notificación de inspección de fecha 16 de Octubre del 2.012 (…) a las cuales asistí y de las cuales solicito se oficie lo conducente a los fines de que dicha Coordinación informe a este Tribunal si efectivamente cursa o curso (Sic) por ante esa institución exp. Nro 605/12, donde soy parte en el presente procedimiento todas estas acciones desplegadas en las fechas antes señaladas por el mencionado ciudadano constituyen actos perturbatorios con amenazas en la posesión que vengo ejerciendo legítima que vengo ejerciendo (Sic) en el mencionado inmueble durante Veinte (20) años.
Fundamento la presente acción Interdictal de Amparo en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, que establece (…Omissis…) concatenadamente con los artículo 700 del Código de Procedimiento Civil…
Por todos los razonamientos antes expuestos acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Querella Interdictal de Amparo a el (Sic) ciudadano MICHEL FATTAL TABEL (…) para que se me ampare en la posesión del inmueble que poseo.
Solicito al tribunal sirva trasladarse y constituirse en la Carrera 4 (Antigua Cedeño) Nro 184 Municipio Maturín, Estado Monagas y que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil acuerde y decrete MEDIDA DE AMPARO PROVISIONAL a los fines de que me mantenga en la posesión legítima…
Estimo la presente acción por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo)… ”


En fecha 17 de Abril del 2.013, este Tribunal admite la presente querella interdictal de amparo, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decretó la medida de Amparo a la posesión alegada por la querellante MOUNA CHAKIAN DE BARROW, ordenándole al ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, abstenerse de seguir perturbando y amenazando en la posesión alegada por la parte querellante sobre el descrito inmueble. En este sentido se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de la medida, y una vez practicada la misma se procedería a citar al querellado, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra.

En fecha 07 de Mayo del 2.013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió la práctica de la medida, llevó a cabo la misma, tal y como consta en el folio 25 de la primera pieza del presente expediente. Dicha comisión fue recibida por este Juzgado el día 10 de Mayo del 2.013.

Mediante auto de fecha 22 de Mayo del 2.013, el Tribunal libró compulsa de citación al ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, tal y como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Consecutivamente el Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual informó que el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, se negó a firmar la compulsa de citación; en vista de tal negativa, el Apoderado Judicial del querellante, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, solicitó en fecha 10 de Junio del 2.013 se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, librar la correspondiente boleta.

De seguidas el día 26 de Junio del 2.013, compareció el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL debidamente asistido por la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, a quien conjuntamente con los Abogados JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO, ANAYELIS TORRES y JOHANA POWELL les otorgó poder.

El día 01 de Julio del 2.013, se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual se hicieron presentes las representaciones judiciales de las partes (querellante y querellada). Arguyendo la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, en su carácter de Apoderado Judicial del querellado, como defensa lo que se extrae del escrito de contestación:

“…Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y además no estar fundamentados en el derecho la pretensiones invocadas.
Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana demandante sea poseedora legítima de la vivienda por ella señalado.
Negamos, rechazamos y contradecimos la ocupación sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, sin intervención de terceras personas, y muchos menos con el ánimo de ser dueña.
Negamos, rechazamos y contradecimos que le haya realizado labores de mejoras y mantenimiento a dicho inmueble.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya perturbado de forma alguna a la demandante, que haya enviado desconocidos a perturbar de forma violenta por más de tres (3) horas a la actora en dicho inmueble, que los supuestos ciudadanos desconocidos hayan cortado por orden de nuestro representado los servicios de luz y agua.
Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya proferido amenazaba (Sic) alguna respecto a la ciudadana actora.
Negamos, rechazamos y contradecimos que las notificaciones señaladas constituyan acto perturbatorio alguno.
(…)
La presente acción se fundamenta en un justificativo de testigos que contiene deposiciones que no constituyen declaratoria alguna de hechos ciertos, ni mucho menos contienen información alguna que pueda llegar a demostrar la veracidad de los supuestos hechos narrados, por lo no (Sic) constituye por sí misma elemento alguno que demuestre la pretensión aquí invocada
…Omissis…
Ahora bien, para denunciar la supuesta perturbación, invoca la actora su derecho de posesión alegando que su ocupación es pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, sin intervención de terceras personas, y con el ánimo de ser dueña, dicho alegato es falso de toda falsedad dado que la condición verdadera de la actora es la de ARRENDATARIA de dicho inmueble, por lo que tal hecho hace inadmisible e improcedente la presente acción.
…Omissis…
En relación a las notificaciones emitidas de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, conforme expediente Nro. 650/12, las mismas mal pueden ser consideradas actos perturbatorios, ya que no constituyen más que un acto emanado de un órgano plenamente facultado para dirimir conflictos entre particulares, con la aplicación de los Principios Constitucionales relacionados con los medios alternos de Resolución de Conflictos, que en gran porcentaje los conflictos allí tratados concluyen con un acuerdo satisfactorio, suscrito entre las partes, que evitan acciones judiciales muchas veces innecesarias.
(…)
La ciudadana actora, MOUNA CHAKIAN DE BARROW, ciertamente ocupa el inmueble señalado en el libelo, pero en su condición es la de Arrendataria tal como ella misma establece en Consignación Arrendaticia signada con el Nro. 1590, (…) llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se identifica como objeto del Arrendamiento el inmueble ubicado en la Calle Cedeño, Nro. 184 de esta ciudad de Maturín y se señala como beneficiaria a la ciudadana CARMEN PEREZ DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-584.245.
Siendo la hoy actora, la consignataria en dicho procedimiento, iniciado el 10 de febrero de 2.010 y admitido el 12 de febrero de 2010, queda evidenciada ciudadano Juez, la ilegitimidad de la actora para incoar el presente procedimiento, dado que el motivo que dio origen a la ocupación por parte de ella de dicho inmueble, es un motivo distinto al señalado en el escrito libelar, y al no actuar en nombre de la arrendadora o propietarios, queda en evidencia que solo busca sorprender a este honorable Tribunal en su buena fe.
…Omissis…
Respecto a las notificaciones señaladas en el libelo, las mismas se originan por denuncia presentada por nuestro representado ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, actuando como representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A.”(…) ello en virtud que en fecha 13 de enero de 2009 adquirió dos (2) inmuebles según consta en contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro. 44 Folios 437 al 447, protocolo primero Tomo Primero, en dicho documento la sucesión PEREZ FERNANDEZ FELIPE Y PEREZ LEON EMILIO, dan en venta pura y simple a la empresa representada por el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, DOS (2) inmuebles contiguos, ubicados en la calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, constantes de casas y parcela de terrenos las cuales se encuentran enclavadas, una de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88 m2) y otra de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (162,96 m2), a pesar de que en dicha venta el objeto trataba de dos (2) inmuebles se colocó un solo precio, es decir un precio global, el cual se acordó en pagos condicionados a la entrega efectiva de los inmuebles. Un inmueble se entregó sin inconveniente, pero en el caso del inmueble de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88 m2), ocupado por la hoy actora MONUNA CHAKIAN DE BARROW, no se ha sido (Sic) la entrega muy a pesar de haber tenido esta conocimiento pleno de la negociación antes descrita, y haber prometido la entrega del inmueble al inicio de la negociación, cambiando posteriormente su posición.
…Omissis…
…las testimoniales invocada deben ser rechazadas, ya que nada aportan respecto a detalles y datos que confirmen haber presenciado algún acto perturbatorio, más bien sus deposiciones son vagas, referenciales y hasta ilógicas.
Además de ello para la aplicación del Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado deberá demostrará (Sic) ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
…Omissis…
En base a las consideraciones anteriormente expuestas los querellantes no demostraron la ocurrencia de la perturbación, sólo se limitaron a acompañar justificativo de testigos con declaraciones que no constituyen prueba alguna que pueda llevar a convencer a este juzgador, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, y por cuanto no encontrará el sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada…”



De las Pruebas

De la Parte Querellante:

En fecha 08 de Julio del 2.013, el Apoderado Judicial de la querellante, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, promovió pruebas las cuales fueron agregadas los autos y admitidas el día 09 de ese mismo mes y año.

• Instrumentales:
- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 05 de Febrero del 2.013.
- Notificaciones emanadas de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Expediente N° 605/12 de fecha 22 de Agosto del 2.012, notificación de fecha 26 de Septiembre del 2.012, y notificación de inspección de fecha 16 de Octubre del 2.012.

• Testimoniales:
- De las ciudadanas MIRIAN ROSA VELASQUEZ y CARMEN CECILIA PECK PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.336.048 y 3.344.259, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el justificativo de testigo Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 05 de Febrero del 2.013.
De la Parte Querellada:

El día 11 de Julio del 2.013, la Abogada SUSANNE DRESCHER REQUENA, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del querellado promovió las respectivas pruebas, siendo las mismas agregadas y admitidas en la referida fecha.

• Documentales:

1. Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas el 16 de Mayo del 2.013, anotado bajo el N° 12, Tomo 92, folios 44 al 46.
2. Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de Junio del 2.013.
3. Estatutos y modificaciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A.” inscrita inicialmente ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 97, Folios 118 al 123.
4. Copia certificada de documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de Enero de 2.009 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro. 44 Folios 437 al 447, Protocolo Primero, Tomo Primero.
5. Copia certificada de documento de Liberación de hipoteca protocolizado en fecha 27 de Agosto d 2.010 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro. 9, Folios 34, Protocolo de Transcripción del presente, Tomo 15.
6. Original y copia de Inspección Extrajudicial signada con el Nro.614, practicada el día 21 de Mayo de 2.013, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
7. Solicitud de certificación de consignación arrendaticia signada con el Nro. 1590, llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
8. Copia certificada del Expediente N° 605/12 expedido por la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.
9. Copia de Expediente de Entrega Material N° 15.056 solicitada en fecha 10 de Enero del 2.013.

• Inspección Judicial:

Solicitó el traslado del Tribunal a los fines de que se constituyera en el inmueble ubicado en la Calle Cedeño Nro. 184 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.


De la evacuación de las Pruebas


El día 15 de Julio del 2.013, se llevó a cabo el acto de evacuación de las testigos promovidas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y una vez anunciados los actos a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m., se hicieron presentes respectivamente en dichas horas las ciudadanas MIRIAN ROSA VELASQUEZ y CARMEN CECILIA PECK PEREZ, plenamente identificadas en autos.

Seguidamente en fecha 16 de Julio de 2.013, este Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, y efectuó la inspección solicitada dejando en actas constancia de los referidos particulares.

En fecha 22 de Julio del 2.013, los Apoderados Judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes, por lo que el Tribunal dijo Vistos mediante autos fechado 23 del señalado mes y año, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio”
…omissis…

Por otra parte dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

La querella interdictal posesoria por perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocida en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurran.

Siendo el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor legítimo, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

El decreto provisional que se dicte en este caso, siendo de amparo a la posesión actual demostrada por el querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado ser el legítimo poseedor actual del inmueble.

Por ello, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada norma adjetiva, debemos iniciar por determinar el concepto de posesión el cual se encuentra en el artículo 771 del Código Civil, definiéndola como:
“…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o en nombre de o en nombre de otro persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Por su parte el artículo 772 del Código Civil, determina lo que debe entenderse como posesión legitima, en los siguientes términos:

”La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión se deben verificar la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante este poseyendo legítimamente; b) Ultra anualidad; c) Que se trate de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles; d) Que la acción se haya propuesto dentro del año de la perturbación y e) Que en realidad ésta haya ocurrido, esto es que haya acaecido la perturbación.

Ahora bien, en primer lugar se debe constatar si la querellante en el caso de marras es la poseedora legítima, en este sentido, la parte querellante, ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW alega ser la legítima activa o poseedora legítima del bien inmueble constituido por una casa que mide CIENTO NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (197,88 M2) con las siguientes características: Cuatro (04) habitaciones, Un (01) recibo, Un (01) comedor, Una (01) cocina, Un (01) baño, Dos (02) closet, ventanales de vidrio, ubicada en la Carrera 4 (Antigua Calle Cedeño) Nro. 184 de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Cedeño que es su frente, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa que es o fue de la señora Sofía de Pérez y OESTE: Casa que es o fue de la familia Pérez; constatando quien aquí se pronuncia que dicha condición devino del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre su persona y la ciudadana CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 584.245, conforme se evidencia en actas, especialmente de las pruebas aportadas por la parte querellada, entre ellas la solicitud de certificación de datos arrendaticios del expediente signado N° 1590 expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; e inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo del 2.013 en el inmueble objeto del presente litigio; en las cuales se verificara la condición de arrendataria de la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, pruebas éstas que no fueron tachadas ni desconocidas, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se establece.

Con relación a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2.013, en el inmueble distinguido con el Nº 184, ubicado en la Calle Cedeño, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, se pudo constatar que efectivamente se encuentra habitada por la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, y a tales efectos dicha prueba da fuerza al hecho de que realmente ocupa dicho inmueble. Y así se declara.
En este orden de ideas, se constató igualmente que el referido inmueble objeto de la causa, fue adquirido por el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, por compra que le hiciera él como representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A.”, en su carácter de Presidente a la sucesión PEREZ FERNANDEZ FELIPE y PEREZ LEON EMILIO, tal y como se evidencia del documento de compra venta protocolizado en fecha 13 de Enero de 2.009 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro. 44 Folios 437 al 447, Protocolo Primero, Tomo Primero, instrumental ésta que no fue tachada ni desconocida, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las testimóniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante y evacuadas, en las personas de MIRIAN ROSA VELASQUEZ y CARMEN CECILIA PECK PEREZ, este Juzgador observó que muy a pesar de que las misma comparecieron ante este despacho a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Febrero del 2.013, se verificó que sus deposiciones no aportaron ningún hecho relevante a la causa respecto a la perturbación que presuntamente dirigió el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, conforme lo alega la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW , y por ende se desechan. Y así se declara.

Por otra parte, se verificó en el caso de autos que la parte querellante alega que los hechos perturbatorios fueron dados por instrucciones del ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, al enviar personas desconocidas al referido inmueble, e igualmente alegó que la perturbación prosiguió al recibir notificaciones emanadas de la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín de fechas 22 de Agosto, 26 de Septiembre y 16 de Octubre del año 2.012, conforme al caso llevado por dicha institución bajo la causa N° 605/12.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente querella interdictal de amparo, este Tribunal considera que no constituyen perturbación, los hechos que derivaron el procedimiento instaurado en el expediente N° 605/12 llevado por la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, motivado a la entrega del descrito inmueble, puesto que el mismo constituye un mecanismo para la solución de conflictos tal y como lo prevé la normativa constitucional en su artículo 258; y un derecho de la propietaria del bien, en este caso la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, de pretender o exigir mediante dicho mecanismo la entrega del inmueble de marras, que obtuvo mediante la compra efectuada a la sucesión PEREZ FERNANDEZ FELIPE y PEREZ LEON EMILIO, tal y como se desprende del instrumente público de compra venta protocolizado en fecha 13 de Enero de 2.009 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas registrado bajo el Nro. 44 Folios 437 al 447, Protocolo Primero, Tomo Primero; igualmente al verificar que las deposiciones de las testigos promovidas por las parte querellante no aportaron ningún elemento de convicción que demostrara los hechos perturbatorios que presuntamente fueron dados por instrucciones del ciudadano MICHEL FATTAL TABEL, al enviar personas desconocidas al referido inmueble, concluyendo este sentenciador que la acción que aquí se ventila no debe prosperar. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 782 de Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentó la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW contra el ciudadano MICHEL FATTAL TABEL. En consecuencia:

• PRIMERO: Se deja sin efecto la Medida de AMPARO a la posesión decretada por este Tribunal en fecha 17 de Abril del año 2.013.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 33.062
AJLT/KC.-