REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.013
203° y 154°


EXP Nº: 31.506

PARTES:

QUERELLANTE: ELVA PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.364.635 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO y RAÚL RAFAEL OROZCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.444 y 9.354, respectivamente y de este domicilio.-

QUERELLADA: ROSA ELENA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.614.137 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUÍS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ y CARLOS RAFAEL PÉREZ, venezolanos, mayor es de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.986 y 125.551 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESLINDE.-


-I-

En fecha 12 de Noviembre del año 2.008, se recibió el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el N° 9767 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la acción de DESLINDE incoada por la Ciudadana ELVA PADRINO, en contra de la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA; en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete, bajo el número CINCO (05), Folio TREINTA Y SEIS (36) al Folio CUARENTA (40), Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, TERCER Trimestre de dos mil siete, que adquirí en compra del Municipio Maturín del Estado Monagas, un inmueble constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, con una superficie aproximada de : CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (164,66 M2), ubicada en: EL PARAÍSO, SECTOR LA LAGUNA, CARRERA 18-A. ENTRE CALLE 16 (AVENIDA JUNCAL) Y CALLE 3, CASA N° 26, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Carrera 18-A, que es su frente, en OCHO METROS CON DÍEZ CENTÍMETROS (8,10Mts); SUR: Su fondo correspondiente, en SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (7,50mts); ESTE: Casa que es o fue de CELESTINO MOTA, en VEINTIÚN METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (21,25 Mts); y OESTE: Casa que es o fue de ROSA ELENA GARCÍA, en VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (21,85 mts), existen quiebres de 12,45 + 0,60 + 8,80 mts(…)
(…) El inmueble de mi propiedad, linda por el punto OESTE, con Casa que es o fue de ROSA ELENA GARCÍA; en VEINTIÚN METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (21,85 mts); donde existen quiebres de 12,45 + 0,60 + 8,80 mts.-
Es el caso Ciudadano Juez, que actualmente vengo confrontando algunas diferencias con la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA; mi colindante del lado OESTE de la parcela de terreno, dado que dicha Ciudadana sobrepasó su lindero, penetrando en los espacios de la parcela de mi propiedad, específicamente montó el techo de una dependencia de su casa, sobre el paredón de mi propiedad ubicado dentro de mi parcela de terreno, a lo cual, en múltiples oportunidades le he requerido retire el techo y me desocupe mi paredón , recibiendo en todo caso negativas y reproches por parte de la misma; por tal razón se requiere establecer judicialmente, la definición de la línea divisoria entre ambos inmuebles; para evitar de esta manera complicaciones o diferencias futuras.-
(…) Por los razonamientos que quedan expuestos y con fundamento en el derecho citado anteriormente, acudo ante su competente autoridad, actuando en ejecución de mis propios derechos a los fines de solicitar, como en efecto solicito formalmente en este acto, lo siguiente: PRIMERO: Que se emplace a la ciudadana: ROSA ELENA , para que previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, se traslade y constituya el Tribunal a su cargo, en el Lindero OESTE de la parcela de terreno de mi propiedad, ya delimitada, a los fines de fijar la línea divisoria entre el inmueble propiedad de la ciudadana: ROSA ELENA GARCÍA y el inmueble de mi propiedad, si es necesario, con el apoyo de prácticos o de los instrumentos a que haya lugar.
SEGUNDO: Que en el caso de no haber oposición al lindero provisional que fije el Tribunal, se sirva proceder conforme a los lineamientos del artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que en caso de haber oposición al lindero provisional que fije el Tribunal, se sirva proceder conforme a los lineamientos del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las actas al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (…)

Mediante auto de fecha 15 de Julio del año 2.008, se admitió la presente querella, acordándose citar a la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, fijándose en ese mismo auto, hora y fecha para el traslado y constitución del Tribunal al inmueble objeto de la presente litis.-

Riela inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular de ese Despacho, mediante el consignó recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana ROSA ELENA GARCIA.-

En fecha 07 de Noviembre del año 2.008, siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la operación de Deslinde solicitada, estando presente ambas partes, observándose del acta de Deslinde Judicial, que la parte querellada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS PÉREZ, hizo formal Oposición en cuanto al lindero provisional.-

Posteriormente, se desprende del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27), escrito de contestación presentado por la parte querellada, a través del cual expuso lo que de seguidas este Tribunal resume:

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo la infundada demanda que encabeza las actuaciones de este expediente (…)

(…) No es cierto ciudadano Juez que mi representada haya traspasado el limite de los linderos que colindan con la pared de su vecina, ya que efectivamente cuando la ciudadana ELVA PADRINO adquiere el bien inmueble en el año 2.007, como se evidencia en el instrumento que esta presenta y que la hace propietaria, ya existía el paredón y le pertenece a mi representada por haberlo construido desde el año 1.969, y cuando ocupa la señora ELVA PADRINO, ya estaba todo hecho, mal podría alegar ella que el paredón en cuestión le pertenece, y ella arbitrariamente construyó y techo encima del paredón de mi representada sin su consentimiento (…)

Recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre del año 2.008, quedó abierto a pruebas.-

De las pruebas presentadas en la presente acción:


Estando en tiempo hábil, la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• Documentales:
- Documento Público debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 30 de abril de 1.992, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 09 de los Libros de Protocolización llevados por esa oficina.-


• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: celestino Mota Mérida, Luís Gonzaga Marchán y María del Valle Moreno Pérez.-


De igual manera, la parte querellante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, consignó escrito de pruebas constante de un (01)) folio útil, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El Mérito favorable de los autos.-

• Documentales:

- Copia fotostática acompañada con el escrito libelar, que corre inserta a los folios siete (7) al nueve (9).-
- Acta de fijación de linderos efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
- Documento de venta de la parcela de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: José Jacinto Lima, Santo del Carmen Cedeño, Juana Mota de Lugo, María Atanasia Bermúdez, Hilda Coromoto Chaparro y Wolgfang David Figuera.-

Admitidos ambos escritos probatorios, se fijo día y hora para la evacuación de los testigos admitidos por ambas partes, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor den los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Cumplida la comisión por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 27 de Febrero del año 2.009.-

En fecha 14 de mayo del año 2.009, fue recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Posteriormente, por auto fechado 25 de Mayo del año 2.009, este Tribunal repuso la causa al estado de fijar informes, en virtud de haberse dicho “VISTO” erróneamente, dejándose sin efecto el auto dictado en fecha 14 de abril de ese mismo año 2.009¬.-

Una vez notificadas ambas partes, la parte querellada debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS RAFAEL PÉREZ, consignó su respectivo escrito de conclusiones.-

Por auto dictado en fecha 08 de Octubre del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTO”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR


Vistas y estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La Acción de Deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común, por cuanto en vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

El deslinde de propiedades contiguas es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad limítrofe; este procedimiento está previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Comienza por solicitud presentada por la parte solicitante que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, correspondiéndole a la misma señalar los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.-

Esta solicitud de Deslinde Judicial se presenta ante el Juez de Municipio en cuya Jurisdicción están ubicados los inmuebles, salvo que los mismos abarquen dos o más Municipios, en cuyo caso debe solicitarse ante cualquiera de ellos, y en el supuesto de peticiones simultaneas la competencia la determina la prevención en los términos que impone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Si hay oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde, se remitirá el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ante quien continuará la causa por el Procedimiento Ordinario, entendiéndose abierta a pruebas la causa al día siguiente del recibo del expediente. La oposición a que se refiere el artículo 723 del texto adjetivo debe ser razonada, es decir, se impone para el opositor no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia. Así pues, no se consideran válidas las expresiones “me opongo al lindero provisional”, “discrepo del lindero”, “manifiesto mi disconformidad con el lindero provisional” pues la ley procesal exige que el discrepante fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.-

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Observa quien aquí decide, que en el auto de admisión dictado por el Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se fijó fecha y hora a los fines de que la parte querellada compareciera a la Operación de Deslinde, razón por la cual se ordenó la notificación de la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien fue debidamente notificada en fecha 24 de Octubre del año 2.008.-

Posteriormente y tal como fue acordado, se traslado y constituyó el Tribunal comisionado en el inmueble objeto del Deslinde Provisional, practicándose el mismo, estando presente la querellante Ciudadana ELVA PADRINO, debidamente asistida para ese acto por el Abogado en ejercicio EDGAR MENDOZA; así como también la parte querellada Ciudadana ROSA ELENA GARCIA, debidamente asistido por el Abogado CARLOS PÉREZ fijándose el lindero provisional en los veintiún metros por noventa y dos centímetros de ancho (21,92 mts) de la propiedad del solicitante de conformidad con su documento de propiedad, haciendo la parte querellada la correspondiente oposición,.

Del escrito presentado en la Sala de este Despacho por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL PÉREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, se desprende que el mismo hace mención de lo siguiente:


“….Niego, rechazo y contradigo la infundada demanda que encabeza las actuaciones de este expediente (…)

(…) No es cierto ciudadano Juez que mi representada haya traspasado el limite de los linderos que colindan con la pared de su vecina, ya que efectivamente cuando la ciudadana ELVA PADRINO adquiere el bien inmueble en el año 2.007, como se evidencia en el instrumento que esta presenta y que la hace propietaria, ya existía el paredón y le pertenece a mi representada por haberlo construido desde el año 1.969, y cuando ocupa la señora ELVA PADRINO, ya estaba todo hecho, mal podría alegar ella que el paredón en cuestión le pertenece, y ella arbitrariamente construyó y techo encima del paredón de mi representada sin su consentimiento (…)


De lo antes trascrito, este Tribunal hace mención del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“… (Omissis) Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.-


El artículo 723 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicaran por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenten las discrepancias…”.-

Así mismo el artículo 725 ejusdem preceptúa:

“La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quine continuará la causa por el Procedimiento ordinario…”.-



Análisis de las Pruebas Aportadas


Las partes incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales se analizarán a continuación:



PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


De las presunciones no establecidas por la ley

Como quiera que en esta causa se están ventilando hechos susceptibles de ser probados con prueba testimonial, este Juzgador, con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 1399 del Código Civil venezolano vigente, hará uso de tales presunciones para la apreciación del grado de gravedad, precisión y concordancia que revistan las pruebas de los alegatos presentados por las partes.

De las pruebas presentadas por la parte querellada:

- Documento Público debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 30 de abril de 1.992, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 09 de los Libros de Protocolización llevados por esa oficina, el cual fue otorgado por un funcionario público autorizado para tal fin, evidenciándose del mismo que la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, construyó unas bienhechurías las cuales se encuentra allí descritas, dándole esta Tribunal valor de plena prueba al mismo y así declara.-


• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Celestino Mota Mérida, Luís Gonzaga Marchán y María del Valle Moreno Pérez, pudiendo observar este Tribunal, que de las deposiciones de los mismos, que éstos se limitaron a contestar de manera metódica, afirmando conocer a la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA desde hace aproximadamente 20 años, y que la bienhechuria de la cual la misma es propietaria se encuentra totalmente cercada con bloques, evidenciándose de que con la presentación de dichos testigos no se trajo a juicio elementos nuevos, que llevaran a este sentenciador a la solución de la litis planteada, razón por la cual no se valoran los mismos y así se declara.-


De la valoración de las pruebas presentadas por la parte querellante:

• El Mérito favorable de los autos.-

• Documentales:

- Copia fotostática acompañada con el escrito libelar, que corre inserta a los folios siete (7) al nueve (9), del cual se evidencia venta realizada a la Ciudadana ELVA PADRINO; por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín, comprobándose así la propiedad que dice tener la citada Ciudadana sobre el inmueble controvertido, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Acta de fijación de linderos efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue objeto de oposición dentro del lapso legal establecido, siendo así mal podría este Tribunal valorar la misma y así se declara.-
- Documento de venta de la parcela de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-

• Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: José Jacinto Lima, Santo del Carmen Cedeño, Juana Mota de Lugo, María Atanasia Bermúdez, Hilda Coromoto Chaparro y Wolgfang David Figuera.
- En lo que respecta a la testimonial de los Ciudadanos JOSÉ JACINTO LARA e HILDA COROMOTO CHAPARRO; se observa que los mismos fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas limitándose los mismos a dar como respuestas los términos “SI ES CIERTO Y ME CONSTA” a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, lo que a claras luces deja ver que las mismas fueron mecanizadas, haciendo improcedente la valoración de dichas testimóniales y así se declara.-
- En lo que respecta a la testimonial ofrecida por el Ciudadano WOLGFANG DAVID FIGUERA, el mismo fue claro y conteste al responder cada una de las preguntas que le fueron realizadas, afirmando conocer a las Ciudadanas ELVA PADRINO y ROSA ELENA GARCIA, así como también que el inmueble propiedad de la Ciudadana ELVA PADRINO fue adquirido mediante venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Maturín a la citada ciudadana, ahora bien, se verifica de la misma declaración, que en la segunda repregunta, la cual versa sobre lo siguiente: Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto gastó la Ciudadana ELVA PADRINO y en que fecha construyó los paredones de bloques que alinderan la propiedad y en que fecha aproximada fueron construidos. CONTESTÓ: Estaban construidos., dándole este Tribunal valor probatorio a dicha testimonial y así se declara.-



PUNTO ÚNICO


Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas.

Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente:
El artículo 550 de nuestro Código Civil preceptúa:


“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que les separen”.-



Observa con detenimiento este Juzgador que la parte querellante afirma en sus dichos, que la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, plenamente identificada en autos, quien colinda con un inmueble de su propiedad por el lindero Oeste, sobrepasó su lindero, penetrando en los espacios de la parcela de mi propiedad, específicamente, montó el techo de de una dependencia de su casa, sobre el paredón de su propiedad ubicada dentro de su parcela de terreno.

Así mismo, la parte querellada, en su oportunidad respectiva consignó Titulo Supletorio debidamente registrado en fecha 30 de Abril del año 1.992, manifestando así mismo la parte querellada que cuando la Ciudadana ELVA PADRINO, adquirió el bien inmueble en el año 2.007, ya existía el paredón y le pertenece por haberlo construido desde el año 1.969, y cuando ocupa la señora ELVA PADRINO su propiedad, ya estaba todo hecho, mal podría ella alegar que el paredón le pertenece.-


Se verifica de lo expresado por el Ciudadano WOLFANG FIGUERA; en su declaración al afirmar que los paredones ya se encontraban construidos, lo que ha claras luces deja ver que los mismos son de vieja data, amén de que no constan en autos, solicitud alguna de Inspección Judicial al inmueble en litigio a los fines de verificar la situación del mismo.-


De modo que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, adminiculado esto con las testimoniales promovidas en la presente acción, resulta procedente para quien aquí decide declarar que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 550 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESLINDE JUDICIAL incoada por la Ciudadana ELVA PADRINO, contra la Ciudadana ROSA ELENA GARCÍA, ampliamente identificados en autos.-
• SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte querellada a la fijación del lindero provisional, determinado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
• CUARTO: Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente Certificada.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, siete (07) de Noviembre del año dos mil trece.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.

La Stria
Conste.
Exp N° 31.506
Ely.-