REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE NOVIEMBRE DEL 2.013.

203 y 154º

DEMANDANTE: TRINO MONTAÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.449.894 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARYSABEL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.449.894, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 153.971 de este domicilio.

DEMANDADA: YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.310.289 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ y/o LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y/o CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.192, 8.976.020 y 9.298.739 respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.986, 44.988 y 125.551

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano TRINO MONTAÑO RODRIGUEZ contra la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:

“… Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana AYURAIMA JOSEFINA CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° 5.310.289 y de igual domicilio, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Monagas, como consta de Acta de matrimonio N° 3 el cual acompaño constante de un folio útil con la letra “B”
De esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre CARLOS EDUARDO MONTAÑO CEDEÑO (27/11/1982), YURAIMA ALEJANDRA MONTAÑO CEDEÑO (15/11/ 1985) y VANESSA CDAROLINA MONTAÑO CEDEÑO (07/10/1986).
Tuvimos como último domicilio conyugal la casa N° 8, calle 2 del Campo Residencial el Tejero frente al patio de tanques, de El Tejero Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
En los últimos meses del año dos mil cinco (2.005) mi cónyuge, comenzó a incumplir en forma voluntaria e injustificada sus deberes y amenazando con agredirme así como pretendiéndome provocar para que la agrediera, manifestando que así podría denunciarme por violencia familiar, y el 14 de febrero del 2006 para evitar las amenazas que hacían imposible la vida en común en forma tranquila me mude de dicho inmueble y en reiteradas oportunidades le he pedido que cambie de actitud hacia mi persona negándose alegando mi abandono voluntario e injustificado, incumpliendo de ese modo con sus deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el vinculo matrimonial.
Fomentamos un bien mueble, en beneficio de dicha comunidad matrimonial.
Por eso es que ocurro para demandar en este acto la disolución del vinculo matrimonial que une a TRINO MANUEL MONTAÑO RODRIGUEZ con la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO.”

En fecha dos (02) de Marzo del dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el 23 de Abril del dos mil doce (2012) la ciudadana ESTEFANY PERUGINI LANDER en su carácter de Alguacil temporal de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada en el presente juicio.

Por lo que el once (11) de Julio del Dos Mil Doce (2.012), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar el primer y el segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante con su Abogado Asistente, dejándose constancia de que la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda se abrió el mismo y por cuanto el demandado no compareció se considera contradicha la demanda.

Posteriormente el 06 de Mayo del 2013 comparece ante la sala de este despacho la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO y otorga Poder a la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa se encuentra en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto para ello por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DOCUMENTAL.
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos TRINO MONTAÑO RODRIGUEZ y YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO ante el Registrador Civil del Municipio Bolivar del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos EDGAR PEREZ, EGLIS MARGARITA MARQUEZ, MARY CELINA ARCIA ACUÑA, JOSE RAFAEL CARABALLO y RINA JOSEFINA LOPEZ GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.197.286, 16.696.368, 4.715.787, 11.781.169 en cuanto a esta prueba se desprende que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO y TRINO MONTAÑO RODRIGUEZ, que los mismos tenían su domicilio en el campo el tejero, que tuvieron 3 hijos y que la ciudadana antes mencionada un día de los enamorados luego de una fuerte discusión con en el mencionado ut supra le lanzo sus partencias a la calle pidiéndole que se fuera de la casa y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-
Al folio siete (07) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Registro Civil del Municipio Bolivar del Estado Monagas, , el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción DE DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano TRINO MONTAÑO RODRIGUEZ y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos TRINO MONTAÑO RODRIGUEZ y YURAIMA JOSEFINA CEDEÑO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Bolivar del Estado Monagas en fecha veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Primero (01) de Noviembre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA
Exp. 14626
GP / Mbrs