REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE NOVIEMBRE DEL 2.013.

203° y 154º

DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.442.948 de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.218 de este domicilio.

DEMANDADO: FELIZ FRANCISCO MARTINEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.873.552 domiciliado en el Sector El Saman, Vía La Cruz, Casa S/N.

DEFENSORA JUDICIAL: LODEMAR J. HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.478

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord. Nº 2)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VALENCIA contra el ciudadano FELIZ FRANCISCO MARTINEZ VALERIO, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha 15 de Febrero del año 1985, que en copia certificada, acompaño a este libelo marcada “A” contraje matrimonio civil con el ciudadano FELIZ FRANCISCO MARTINEZ VALERIO por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Maturín del Estado Monagas, constituyendo nuestro domicilio conyugal en Residencias La Viña, Edificio Araguaney, Piso 6, Apartamento 6-G – Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, la cual es propia, durante los primeros veinte años de nuestra relación conyugal, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, fue a partir del año 2.008 en adelante cuando mi citado esposo se torno con conductas fuera de lugar, se molestaba por todo y rompía los enseres de la casa y luego se iba de la misma por días. Fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiara su conducta. Llegando al extremo de irse en el año 2008, donde me entero que tienen otra pareja y es que decidió abandonar el hogar. Es por eso me veo penosamente forzada en Demandar en Divorcio, como un efecto lo hago hoy formalmente a mi legitimo esposo FELIX FRANCISCO MARTINEZ VALERIO, venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en Sector El Saman, Vía La Cruz, Casa S/N (Frente al estadio Traslaca) Maturín Estado Monagas y titular de la cedula de identidad N° V 5.873.552, fundamentándola en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece Abandono Voluntario, para que ha hecho imposible la vida en común, con el trato que en los últimos años me viene dando mi cónyuge.
De este matrimonio procreamos Tres (03) hijos, ALEXIS JOSE, FELIX ALEXIS y TEOBALDO DAVID, titulares de las cedulas de identidad Nros. V16.627.454, 20.126.635 y 20.126.634 respectivamente, todos mayores de edad. No adquirimos ningún bien de fortuna.

En fecha primero (01) de Noviembre del dos mil diez (2010) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Posteriormente el dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veintisiete (27) de Enero del dos mil once, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas.-

Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha tres (03) de Junio del Dos Mil once (2011) procedió a fijar el cartel en la morada del demandado ciudadano FELIX MARTINEZ.-

Por diligencia debidamente suscrita por la parte demandante en virtud de que la parte demandada no se ha dado por citado por si o por medio de apoderado, solicita se le nombre Defensor Judicial, a los fines de que continúe el proceso. Por lo que por auto, de fecha treinta (30) de Junio del Dos Mil Once, se designo como Defensor Judicial del ciudadano FELIX MARTINEZ MALERIO a la Abogada ANA ALICIA BARRETO y visto que en tiempo oportuno el mismo no acepto dicho cargo se designo nuevo defensor judicial recayendo dicho nombramiento sobre la Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO AGUILERA.

El día ocho (08) de Mayo del Dos Mil Doce, la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Visto que la defensora judicial renuncio por haber sido contratada por el Ministerio Público se nombra nueva defensora judicial recayendo dicho cargo sobre la Abogada LODEMAR HERNANDEZ quien acepto el cargo mediante diligencia del veinte (20) de Junio del Dos Mil Doce.

Seguidamente en fecha veinte (20) de Septiembre del Dos Mil Doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana LODEMAR HERNANDEZ.

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público y de la defensora judicial.

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, la defensora judicial designada, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público y la presencia del defensor judicial. Dicha defensora judicial procedió a contestar en los siguientes términos:

“En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo: aun cuando le fue enviado un telegrama a través de la oficina de Ipostel en fecha 26-06-2012 y notificado según publicación de prensa EL ORIENTAL de fecha: 10-01-2013 y consignado en autos, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo procedo de la siguiente manera: Me opongo y rechazo de manera expresa las presentaciones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado;…”

Posteriormente el dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el veintidós (22) de Febrero de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que se desprende de los alegatos hechos en el escrito de demanda que encabeza el presente expediente. Este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos MAGALY VALENCIA Y FELIX MARTINEZ realizado en la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas el quince (15) de febrero de 1985 el cual por haberse celebrado ante una autoridad civil el cual demuestra la unión conyugal la cual se pretende disolver este tribunal le da valor probatorio y así se declara.-

PRUEBA TESTIMONIAL.
La testifical de los ciudadanos LEIDA TERESA MAYZ DE RONDON y OYER ANA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.882.626 y 11.435.53814.858.592 y 11.343.633 de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de la declaración de las referidas testigos, que las mismas fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos MAGALY VALENCIA Y FELIX MARTINEZ, que vivían en el Edificio Araguaney, piso 6, apto 6-G en la Residencia la Viña, que los ciudadanos Magali Valencia y Félix Martínez se separaron por constantes peleas que habían en el hogar hasta que un día el señor tomo sus cosas y abandono el hogar hace 8 años aproximadamente y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

Del folio ocho (08) al diez (10) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas el quince (15) de febrero de 1985, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró el abandono realizado por parte del ciudadano FELIX MARTINEZ ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MAGALY VALENCIA Y FELIX MARTINEZ previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas el quince (15) de febrero de 1985.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, cuatro (04) de Noviembre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14202
GP / Mbrs