REPUBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Noviembre de 2013
203° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: HERMAGORAS JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 638.924, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE MUZIOTTI GALLONE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.951 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOHN FREDDY ARIAS RENDON y GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.176.073 y 8.355.499 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RECONVINIENTE, JOHN FREDDY ARIAS RENDON: ABEL JOSE FIGUEROA RODRIGUEZ y NYLMARI TYBISAI GUERRA ALCORSES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.244 y 162.569 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA: ALEXANDER CORTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.131.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXP: 14.562
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda interpuesta por el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, asistido del abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, contra los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON, todos identificados up supra; correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, quien recibió la demanda, le dio entrada, y la admitió a través de auto de fecha 10/01/2012; aperturando en esa misma oportunidad, cuaderno separado en el cual se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar a favor del accionante, y se negó el decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada.
Expone el actor en su escrito de demanda, que en fecha 04/07/1.991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA; que durante dicho matrimonio adquirieron un bien inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la avenida Orinoco Nro. 75 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en una superficie de terreno de aproximadamente 8 metros de frente, por 50 metros de largo; documento de compra que acompañó a su escrito de demanda en copia simple, marcado con la letra “A”, señalando que el mismo se encuentra en original, en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Continúa explicando que el vínculo matrimonial referido, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, según consta de acta de divorcio que acompañó en copia simple marcada con la letra “B”; indicando igualmente que los originales de la misma reposan en el Tribunal Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 20/06/2011 propuso la liquidación de la comunidad conyugal, quedando definitivamente firme la partición por sentencia de fecha 18/07/2011, en la cual se dispuso que el 50% del valor del inmueble antes señalado, corresponde a su persona y el otro 50% corresponde a la que fuera su esposa Ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA. Siendo el caso que cuando fue a ver el inmueble para proponerlo en venta, consiguió que en la vivienda se encontraba un ciudadano de nombre JOHN FREDDY ARIAS RENDON, quien le comunicó que esa vivienda era de él por habérsela comprado a la Ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, en agosto del 2009; en vista de ello le hizo saber que era co-propietario de esa vivienda por haberla adquirido durante el Matrimonio con GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, y que en el registro no había ningún documento de traslado de propiedad. Que en esa oportunidad el hoy co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, le hizo entrega de un documento privado, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “D”, y del que se evidencia que su cónyuge, ocultando fraudulentamente sus estado civil de casada, se hizo pasar por soltera para de esa manera evitar el consentimiento expreso de su persona, y vende la casa en el año 2009; pero que en el mismo documento ella confiesa haberlo adquirido en el 2005; por lo que a su parecer, es evidente que el inmueble habido durante la unión matrimonial fue dado en venta sin su consentimiento, lo que violenta el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil. Por tales razones acude ante esta autoridad para demandar a los Ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON, para que convengan en que la venta realizada por la primera de los nombrados al segundo, es nula de toda nulidad por haber dado en venta el bien sin un requisito impretermitible, como lo es el consentimiento expreso de su persona; que al faltar dicho requisito la venta está viciada de nulidad.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar y medida de Secuestro del inmueble objeto del juicio.
A través de diligencia de fecha 16/01/2012, la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, asistida del abogado ALEXANDER CORTEZ, se da por notificada del presente juicio.
Al folio 31 corre inserto escrito presentado por la parte actora, donde hace saber al Tribunal, que el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, está recibiendo pagos por concepto de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, considerándolo un enriquecimiento sin causa, razón por la cual solicita se dicte medida innominada para proteger ese dinero, y que en caso de no prosperar dicha solicitud, se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En respuesta a ello, el Tribunal por auto de fecha 10/02/2012 acuerda abrir una articulación probatoria.
Agotada la citación personal del co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN (folio 33), previa solicitud de parte, se acordó su citación mediante cartel (folio 40).
Cursa a los folios 49, 50 y 51, escrito presentado en fecha 22/05/2012, por el co-demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, asistido por el abogado ABEL FIGUEROA, I.P.S.A. N° 166.244, a través del cual reconviene formalmente al actor y a la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA; indicando que en el mes de agosto del año 2009, firmó contrato de venta con la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, respecto a un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de 8 metros de frente por 50 metros de fondo; que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: Solar Vacante, SUR: casa que es o fue del señor Diógenes Candurín; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: con la avenida Orinoco que es su frente. Que la venta se concretó en trescientos mil bolívares, los cuales recibió el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, de manos de su concubina, la ciudadana OSMAURYS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.402, según se plasmó en el documento privado que acompañó en original marcado con la letra “A”. Que igualmente acompaña en original, talonarios de los cheques de gerencia emitidos a la ciudadana GLADYS RAMIREZ, marcados con las letras “B” y “C”. Que lo cierto es que no volvió a saber de esos señores hasta el mes de agosto del año 2012; cuando fue citado por el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, a la oficina de atención al ciudadano, ubicada en el sector Viento Colao, en la oficina del Juzgado de Paz, exigiéndole un incremento del valor de la vivienda por más de 200 mil bolívares y que quería la mitad de lo que le había entregado en un principio en los talonarios de los cheques de gerencia, no llegando a ningún acuerdo en esa oportunidad. Manifiesta además que fue traído al proceso porque el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ pretende que le cancele nuevamente el valor del inmueble. Fundamentó su reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo1.196 del Código Civil, demandó para que le sea resarcida la obligación contraída por los ciudadanos HERMAGORAS ORTIZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, y para que le sean reparados los daños y perjuicios ocasionados por su forma dolosa y de mala fe en su actuar. Estimó la pretensión en la cantidad de un millón de bolívares, y solicitó se decretara medida preventiva de Embargo sobre el bien inmueble objeto de esta litis.
Por su parte la codemandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, mediante escrito de fecha 27/016/2012, asistida del abogado ALEXANDER CORTÉZ, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, quiero señalar en el presente escrito, que la venta que hice de la casa, la realicé sin el consentimiento de mi ex esposo HERMAGORAS ORTIZ, y por cuanto el Ciudadano JOHNNY ARIAS me había prestado un dinero, me acosaba para que le pagara y me vi en la necesidad de venderle unilateralmente la casa en cuestión…”
Mediante auto cursante al folio 74, el Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación respectiva para que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha 02/08/12, comparece el Abogado LENIN FIGUEROA y solicita al Tribunal aclare cuándo comienza a computarse el término para la contestación de la demanda; y en respuesta a ello el Tribunal establece que el lapso para la contestación a la reconvención empieza a computarse a partir del 02/08/12.
A través de escrito de fecha 09/08/2012 el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, asistido del abogado LENIN FIGUEROA, da contestación a la reconvención en la cual manifiesta, que es cierto que el ciudadano ARIAS RENDÓN firmó contrato de venta con la Ciudadana GLADYS RAMIREZ; que es precisamente el contrato del cual está pidiendo su nulidad; que es verdad que el inmueble que se especifica en el libelo, es el mismo que perteneció a la comunidad conyugal existente entre su persona y GLADYS RAMIREZ; que no es cierto que él recibió de la concubina del codemandado JHON FREDDY ARIAS RENDÓN, ciudadana OSMAURYS GOMEZ, la cantidad de trescientos mil bolívares; que eso es falso de toda falsedad y que por eso lo niega, lo rechaza y lo contradice; que niega, rechaza e impugna en toda forma de derecho, los talonarios de cheques de gerencias emitidos a GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, marcados con las letras “B” y “C”, por no tener absolutamente nada que ver con ello y porque no le son oponibles; negó, rechazó y contradijo uno por uno, los alegatos señalados en su contra; que se reservaba las acciones penales contra JOHN FREDDY ARIAS RENDON por difamación y simulación de hechos punibles, calumnia y perjurio; niega, rechaza y contradice que el artículo 165 del Código Civil y el escrito de reconvención, tenga algo que ver con el caso planteado.
Por su parte, y en esa misma fecha, el abogado ALEXANDER CORTEZ, en representación de la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, procedió a dar contestación a la reconvención, en la cual opuso para ser resuelto como un punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés de su cliente para sostener la reconvención planteada; manifestó no entender cómo su cliente siendo demandada, sea contrademandada en el mismo juicio. A todo evento sin convalidar lo irrisorio de la reconvención procedió negar, rechazar y contradecir el hecho de que el ciudadano ABEL FIGUEROA, sea abogado de la República con el INPREABOGADO Nro. 166.244, e indicó que es cierto que su cliente dio en venta el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Comparece en fecha 10/08/2012 el Abogado ABEL FIGUEROA y solicita al tribunal nuevamente, que se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo solicitada, negando el Tribunal tal pedimento en virtud de que la medida preventiva de embargo sólo recae sobre bienes muebles.
Por sentencia interlocutoria de fecha 14/02/2013, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar por auto expreso, la oportunidad para la presentación de informes, previa notificación de las partes.
Según se evidencia de autos, sólo la parte actora promovió pruebas y presentó informes.
III
PUNTO PREVIO: Falta de cualidad
Respecto a la Reconvención propuesta en su contra, alegó la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, como cuestión perentoria o de fondo, su falta de cualidad e interés para sostener la reconvención y a todo evento contestó la reconvención negándola punto por punto.
Respecto a la reconvención o mutua petición, resulta necesario establecer que de acuerdo a nuestra legislación, la misma es una es una figura de la que sólo puede hacer uso el demandado, en una única oportunidad, “en la contestación”; tal como lo disponen los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil; el ya referido artículo 361 autoriza a formular demanda reconvencional en el escrito de contestación a la demanda, y el artículo 367 eiusdem dispone que es el actor quien deberá contestar la reconvención, omitiéndose toda referencia a los codemandados, lo que evidencia explícitamente a que sujeto va dirigida la reconvención; pues por lógica jurídica, lo que procedería, en adecuada técnica procesal contra los co-demandados, es plantear demanda principal frente a ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente.
Así pues, siendo que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y donde el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse; aun y cuando este Tribunal por error involuntario admitió la reconvención propuesta por el demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON contra la co- demandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, considera quien suscribe que dicha ciudadana, no tiene interés para sostenerla, por no tener a su vez el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, cualidad para proponerla contra ella. Y así se decide.

IV
MOTIVA
En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes; en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
En el caso específico, de acuerdo a la doctrina nacional, por nulidad de contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el del documento de Venta Privado, suscrito entre los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON, en fecha 13/08/2.009.
Valoración: Se trata del documento cuya nulidad se pretende, en el cual se evidencia la venta que hiciere la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de 8 metros de frente por 50 metros de fondo. Dicho documento fue reconocido por los demandados.

SEGUNDO: Invocó la confesión material de la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, cuando al dar contestación a la demanda acepta que lo hizo sin el consentimiento del co-propietario hoy demandante.
Valoración: En efecto al convenir la accionada en que si realizó la operación de venta sin el consentimiento del co-propietario del inmueble, se tiene dicha confesión como plena prueba de tal hecho.

TERCERO: Invocó la confesión ficta por parte del demandado JOHN FREDDY ARIAS RENDON, indicando que el mismo al momento de contestar la demanda se limitó sólo a presentar reconvención y no dio contestación conforme lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aceptando y negando punto por punto los hechos del libelo.
Valoración: A este respecto, vale destacar que la confesión ficta a que se refiere dicha norma, esta sujeta a la concurrencia de tres supuestos a saber: 1) Que no se de contestación a la demanda, 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3) Que nada probare que le favorezca.
Así pues, el tribunal tomando como contestación el escrito presentado por el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN (folios 49 y 50); además de la reconvención, evidencia que no contestó la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, ya que no expresó si contradecía en todo o en parte, o si convenía en ella; sino que procedió a narrar como sucedieron los hechos de acuerdo a su opinión. Y así se decide.

CUARTO: Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° 14.406, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Valoración: Dichas copias no fueron impugnadas por la contraparte, y de ellas se evidencia que los ciudadanos HERMAGORAS ORTIZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA convinieron en la partición del inmueble hoy en litigio, como bien perteneciente a la comunidad conyugal habida entre ellos. Recayendo sobre ello pronunciamiento judicial en fecha 18/07/2.011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDON se suscribió contrato de venta privado, en el cual la primera de ellas vende al segundo, un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Numero 75, en la nomenclatura municipal, ubicada en la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, construida en su totalidad en una superficie de terreno aproximada de 8 metros de frente, por 50 metros de fondo, cuyos linderos y demás especificaciones están asentadas en el referido documento de venta. Se traba la litis cuando el actor alega que dicha venta fue realizada sin su consentimiento, desconociendo la misma, y atacando de nulidad el documento por carecer de un requisito esencial como lo es su consentimiento, pues dicho bien para el momento en que fue dado en venta pertenecía a la comunidad conyugal existente entre él y la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA, la cual fue reconocida y liquidada según sentencia dictada por un Juzgado. Manifiesta el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDON, que el hoy demandante si tuvo conocimiento de la venta y que estuvo de acuerdo con la misma. Por el contrario la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA convino expresamente que realizó la venta sin el consentimiento del que fuera su esposo HERMAGORAS ORTIZ.
Al respecto, tenemos que los contratos deben reunir determinadas condiciones para su existencia, ellas son según el artículo 1.141 del Código Civil: El Consentimiento de las partes, el Objeto que pueda ser materia de contrato, una Causa lícita y el Cumplimiento de las formalidades de los contratos solemnes.
Además de ello, el contrato puede ser anulado por incapacidad de las parte o de una de ellas y por los vicios del consentimiento, según lo señala el artículo 1.142 del mismo Código. Estos vicios del consentimiento son: el Dolo, el Error y la Violencia. Así pues cuando los contratos no reúnen las condiciones exigidas por el Código, sufren una serie de sanciones, entre ellas la Nulidad.
En el caso bajo estudio, siendo la etapa de promoción de pruebas, sólo la parte actora ejerció tal derecho; las cuales consistieron en reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente en el documento fundamento de la acción, donde quedó probado que la codemandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, dio en venta al codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN el inmueble motivo del presente juicio, sin el consentimiento del actor HERMÁGORAS ORTÍZ; ese punto no fue expresamente negado ni impugnado de forma alguna en derecho, por ninguno de los demandados, por el contrario, el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN trajo a los autos el documento privado en original. Considerando igualmente este Juzgador que se produjo la confesión formal de la codemandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. Y así se decide.-
Al punto tercero del escrito de promoción de pruebas del actor, se invoca la confesión ficta en que incurrió el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, cuando al presentar su escrito de contestación lo hizo solamente reconviniendo, y que en ningún momento contestó la demanda conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sino que sólo se refirió a la reconvención. En base a esto constata quien decide que efectivamente operó la confesión ficta con respecto al codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, pues el mismo no dio contestación a la demanda como lo dispone el artículo 361 de la Ley Adjetiva, no promovió pruebas a su favor, y la pretensión por la cual se le demanda tiene asidero legal suficiente.
En cuanto al escrito presentado como “alegatos” por el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, aunque lo hizo antes de la oportunidad fijada para la presentación de informes, el tribunal lo admite, pero al analizarlo se concluye en lo siguiente: el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN pretende presentar alegatos en base a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que no se corresponde con el presente juicio; el artículo citado se refiere a los interdictos posesorios. Procura que se evacue prueba de informes y reconocimiento de documento; siendo que el lapso probatorio está separado del lapso para la contestación de la demanda, y no puede ser relajado ni por las partes, ni por el Juez, salvo excepciones de prórroga. Ciertamente el tribunal en ejercicio de su autonomía puede dictar un auto para mejor proveer si así lo considera necesario, sin embargo en el presente caso el demandado reconviniente tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de pruebas; pudiendo hacerse valer de la prueba de informes, de testigo, inspección judicial, experticia, confesión, o cualquier otra que a bien considerara. Por otro lado, en cuanto al pedimento de que este tribunal hiciera comparecer a la codemandada GLADYS MILAGROS RAMÍREZ a los fines de que reconociera el documento de venta, lo considera este Tribunal inoficioso, pues dicha ciudadana lo reconoce al contestar la demanda. En cuanto a los recibos y talonarios de cheques acompañados por el demandado junto con el escrito de contestación y reconvención, los mismos no demuestran en absoluto que el actor tenía conocimiento de la venta, sin embargo se evidencia que los mismos fueron emitidos a favor de la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ.
Es en base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que efectivamente quedó demostrado que la ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA, dio en venta al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN el inmueble objeto del presente juicio, sin el consentimiento de su copropietario el ciudadano HERMÁGORAS ORTÍZ. Y que el codemandado JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN no logró desvirtuar las aseveraciones del actor; no demostró los hechos alegados como fundamento de su reconvención, referidos a que el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ recibió de manos de la ciudadana OSMAURYS GÓMEZ dinero alguno por concepto de la venta del inmueble; que el mismo fue citado por el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ, ante un Juzgado de Paz, exigiéndole un incremento del valor de la vivienda; y que el ciudadano HERMAGORAS ORTIZ pretendiera que le cancelara nuevamente el valor del inmueble; y mucho menos demostró tener derecho a una indemnización por supuestos daños y perjuicios ocasionados.
A todo evento, cabe destacar que este Tribunal no tiene competencia para analizar si hubo estafa ó la comisión de algún delito, por tratarse de un tribunal Civil y Mercantil, teniendo las partes la posibilidad de accionar ante las autoridades competentes en caso de que consideren la comisión de un hecho punible en su contra. Habiendo quedado demostrado que la co-demandada GLADYS MILAGROS RAMIREZ ESPINOZA recibió el pago por la venta del inmueble de marras, este Tribunal no puede dejar pasar este hecho, ya que al recibir dicho pago, y al contestar que si realizó la venta, debe en consecuencia devolverlo con sus intereses al comprador. Y así se decide.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria de improcedencia de la reconvención propuesta.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano HERMÁGORAS ORTÍZ contra los Ciudadanos GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA y JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara NULO el Documento de Compra Venta cursante en autos, de fecha 13/08/2009, y cuyo objeto es un inmueble consistente en una vivienda distinguida con el N° 75 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, construida sobre una superficie de terreno aproximada de 8 metros de frente por 50 metros de fondo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar vacante, SUR: casa que es o fue del señor Diógenes Candurín; ESTE: Su fondo correspondiente y OESTE: con la avenida Orinoco que es su frente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN contra los ciudadanos HERMÁGORAS ORTÍZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. TERCERO: El inmueble antes descrito volverá en propiedad a los ciudadanos HERMÁGORAS ORTÍZ y GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA. CUARTO: La ciudadana GLADYS MILAGROS RAMÍREZ ESPINOZA deberá reintegrar al ciudadano JOHN FREDDY ARIAS RENDÓN, el dinero recibido como precio del inmueble, más los intereses que haya devengado dicha cantidad hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Dicho cálculo deberá hacerse a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

GP/ mjm
Exp. 14.562