PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES


DEMANDANTE: sociedad mercantil: ELECTRO SHOP MIAMI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro.32, tomo A-51.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARJORIE DE LOS ANGELES ALFONZO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro12.255.792, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui y aquí de transito, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.019.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Maturin, Estado Monagas, debidamente inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturin del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nro.85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, tomo Segundo, 2do., Trimestre, y su Acta constitutiva registrada en la menciona Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el Nro.7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nro.08, tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Que la parte demandante, tiene como apoderados a los abogados: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, y OLGA WONG, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334. 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, y 46.988, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nro.14.565

El presente expediente se recibió por distribución efectuada en fecha 14 de diciembre del año 2.011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 10 de Enero del año 2.012, por auto el Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, por haberse declarado la declinatoria de la competencia en razón de territorio, por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, se le dio entrada, se formó expediente se le dio numeración y se ordenó proseguir la causa al estado que se encuentre.

Ahora bien, observa este sentenciador, que la presente causa se da inicio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.003, el cual le dio entrada y ordenó la citación de la demandada, a los fines de que compareciera por ante ese juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda, ordenándose aperturar cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada la cual se negó en la misma fecha de admisión de la demanda.

En fecha 25 de septiembre del 2003, compareció la abogada OLGA WONG HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.46.988 y consignó poder que le fuere conferido por la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y se da por citada.

En fecha 24-10-2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Olga Wong Herrera y procede a contestar la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia del Juez por el territorio; y es por lo que solicita declare con lugar la cuestión previa opuesta, y decline la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que conozca del presente juicio, por considerar que en la cláusula DECIMA QUINTA, del contrato suscrito por ambas partes eligieron como domicilio especial con EXCLUSION de cualquier otro que resultare competente a la ciudad de Maturin, para todos los efectos del referido contrato.

En fecha 15 de Abril del año 2.005, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trásito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre dictó decisión el la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de Junio de 2.011, por auto del tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haberse declinado la competencia.

Ahora bien observa este sentenciador que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, evidenciándose de las actas que en fecha 10 de enero del año 2.012, se le dio entrada al presente expediente, en este sentido este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que no sólo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el día 22 de febrero del año 2.005, (f.136), fecha en la que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, la cual se realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, actuación en la cual compareció el ciudadano Sergio González, parte demandante en la cual solicitó se dicte sentencia sobre la presente causa: siendo asi el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre , en fecha15 de abril de 2.005, dicto decisión en la cual se declaró INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso, y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declaró Con Lugar la Cuestión previa opuesta: en este sentido se recibieron las actuaciones a este juzgado por distribución y se le dio entrada en fecha 10 de Enero de 2.012, y desde esa fecha las partes no han comparecido a dar impulso al presente expediente; y como es de observarse que hasta la presente fecha 17-09-13 ha transcurrido más de un (01) año, razón por la cual resulta aplicable la Perención de Instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.



GPV/nlo.-
Expediente Nro. 14.565