REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 04 DE NOVIEMBRE DEL 2.013.

203° y 154º

DEMANDANTE: ADALGISA MARGARITA GIANONI DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.365.252 domiciliada en San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.218 de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE CELESTINO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.447.379 domiciliado en San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 3)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la ciudadana ADALGISA MARGARITA GIANONI contra el ciudadano JOSE CELESTINO FIGUEROA, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe de la siguiente manera:

“… En fecha 16 de Enero del año 1987, que en copia acompaño a este libelo marcada “A”, contraje matrimonio civil con el ciudadano Jose Celestino Figueroa por ante el Registro civil de la parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, constituyendo nuestro domicilio conyugal en la ultima calle del barrio Julián Padrón casa S/N parroquia San Francisco municipio Acosta, Maturín, Estado Monagas, la cual es propia, durante los primeros veinticuatro años de nuestra relación conyugal, las relaciones matrimoniales se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, fue a partir del año 2.006 en adelante cuando mi citado esposo se torno con conductas fuera de lugar, se molestaba por todo y rompía los enseres de la casa y luego se iba de la misma por días. Fueron infructuosos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiara su conducta, llegando al extremo de sacarme de mi casa a empujones junto con mis dos hijos, insultarme cada vez que llegaba molesto, manifestando que teníamos que irnos de la casa porque el tenia a su otra mujer con quien quería vivir y nosotros no lo dejábamos en el año 2006, luego me dirijo a la policía a colocar la denuncia por lo sucedido lo que me manifestaba fue que me saliera de la casa porque podía suceder algo peor ya que el señor era algo agresivo y que colocara el divorcio para poder hacer valer mis derechos con relación a la casa y a mis bienes muebles que quedaron dentro de ella porque no me dejo sacarlos, debido a lo sucedidote fui a vivir a casa de mi madre ubicada en la calle Rómulo Betancourt cerca del mercal casa S/N parroquia San Francisco municipio Acosta, es el caso ciudadano Juez que pasado un mes de haberme ido de la casa me entero que dicho ciudadano tiene otra pareja con la que permanece actualmente. Es por eso me veo penosamente forzada en Demandar en Divorcio, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi legitimo esposo José Celestino Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ultima calle del barrio Julián Padrón casa S/N parroquia San francisco (San Antonio de Capayacuar) municipio Acosta, Maturín Estado Monagas y titular de la cedula de identidad N° V 11.447.379, fundamentándola en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
De este matrimonio procreamos Dos (02) hijos: José Alejandro Figueroa Gianoni y Adais Del Carmen Figueroa Gianoni, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 19.381.592 y 22.617.558 respectivamente los cuales anexo marcada con la letra “D” ambos son mayores de edad. Adquirimos durante nuestra unión matrimonial un bien inmueble (casa) ubicada en la ultima calle del barrio Julián Padrón casa S/N parroquia San Francisco (San Antonio de Capayacuar) municipio Acosta, Maturín, Estado Monagas.
…Omissis…


En fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil doce (2012) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación mas un día como termino de distancia, para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas. Librando en esa misma fecha comisión de citación del demandado al Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.
Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demandante solicito se le nombrara correo especial a los fines de hacer la entrega en el tribunal comisionado, lo cual fue acordado mediante auto de este juzgado de fecha cuatro (04) de junio del 2012.

En fecha dos (02) de Agosto del Dos Mil Doce el alguacil del juzgado comisionado consigno recibo de citación debidamente firmado por el demandado en el presente juicio.

Posteriormente el veinticuatro (24) de Octubre del Dos Mil Doce (2.012), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto la parte demandada no asistió no hay reconciliación alguna, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.013, día y hora fijadas para que se verifique el acto de Contestación de la Demanda, estando presente la parte demandante, insistió en continuar con la demanda, declarándose el juicio abierto a pruebas. Se dejo en ese mismo acto constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Posteriormente el veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante y el tres (03) de Abril de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta el Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas a la causa, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE CELESTINO FIGUEROA Y ALDAGISA MARGARITA GIANONI ROJAS realizado en la Prefectura Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas el dieciséis (16) de Enero de 1987 el cual por haberse celebrado ante una autoridad civil el cual demuestra la unión conyugal la cual se pretende disolver este tribunal le da valor probatorio y así se declara.-




Copia del documento de cancelación del crédito a los ciudadanos JOSE FIGUEROA y ADALGIA GIONNONI DE FIGUEROA, plenamente identificado en autos, otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural Región IV del Estado Monagas, el cual fue destinado para la construcción de un inmueble constituido por una casa, destinada para habitación familiar, el cual se encuentra construido en terreno Municipal, ubicado en la comunidad de El Rincón de San Antonio, Jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Monagas y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.

Acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA GIONNONI, el cual fue presentado ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Acosta del Estado Monagas por la ciudadana ADALGISA MARGARITA GIANONI DE FIGUEROA el doce de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve y que dicho niño nació en el Hospital Manuel Núñez Tovar del Municipio Maturín el doce de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho quien es hijo legitimo de su esposo y por cuanto de dicha acta de nacimiento se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno

Acta de nacimiento del ciudadano ADAIS DEL CARMEN FIGUEROA GIONNONI, la cual fue presentado ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Acosta del Estado Monagas por la ciudadana ADALGISA MARGARITA GIANONI DE FIGUEROA el seis de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos y que dicha niña nació en el Hospital Manuel Núñez Tovar del Municipio Maturín el catorce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y uno quien es hija legitima de su esposo y por cuanto de dicha acta de nacimiento se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno

Al folio cinco (05) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Acosta del Estado Monagas, el cual se pretende disolver mediante la presente Acción de Divorcio.-

La parte demandante demostró los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común ya que trajo pruebas suficientes para demostrar el hecho alegado es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE FIGUEROA y ADALGIA GIONNONI DE FIGUEROA previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifiquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, cuatro (04) de Noviembre del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14678
GP / Mbrs