REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 04 de Noviembre de 2013.
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ALFONSO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.264 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARINA PALACIO DELGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 157.463 y de este domicilio Y LUIS ENRIQUE ZAPATA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.340.438 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.282.656 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.565 y de este domicilio.
EXP: 14.691
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.927.264 y de este domicilio; debidamente asistido por la Ciudadana: GLORIA MARINA PALACIO DELGADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.463 y de este domicilio, en la cual expuso, entre otras cosas, que después de un prolongado noviazgo, contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ, en fecha 25/11/1.986, según se evidencia de Acta de Matrimonio que para efectos videndi acompañó marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en Maturín, Estado Monagas. Que durante los primeros años de sus vidas vivieron en plena armonía. Pero que a partir de un tiempo para acá, se presentaron ciertas desavenencias entre ellos (los cónyuges), envolviéndolos de manera cotidiana en discusiones, las cuales eran presenciadas por sus hijas, quienes para ese entonces, eran menores de edad. Por esas razones y a pesar de los múltiples esfuerzos y reconciliaciones inútiles, se vieron en la necesidad de separarse de hecho en fecha 15/03/1995. Que hasta ahora han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo que cada uno de ellos fijó residencias diferentes; Que dicha situación subsume las tipicidades de los ordinales 2do y 3ero del Artículo 185 del código civil. Que de esa relación matrimonial, procrearon dos (02) hijas: NEUDIS MERCEDES PAREDES SUCRE y ANA MARÍA PAREDES SUCRE (hoy mayores de edad). Que como quiera que su hija ANA MARÍA PAREDES SUCRE, es estudiante universitaria, él ofrece cancelar QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.00), hasta que la misma, obtenga su meta Universitaria dentro del tiempo razonable.
Por todo lo referido anteriormente ocurrió ante esta autoridad a fin de que se sirva declarar su divorcio, con fundamento en el artículo 185 del código civil, causales 2da y 3era “Abandono Voluntario” y por existir exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En ese mismo acto El Ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES, ya identificado, consignó poder apud-acta a la Ciudadana GLORIA MARINA PALACIO DELGADO, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 157.463.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04 de Mayo de 2012, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Consta al folio 12, declaración del Alguacil de este Despacho, donde consigna orden de comparecencia, sin haber sido posible la citación de la Ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ, parte demandada en el presente juicio, la misma no se encontró ni fue posible su ubicación.
En fecha 10/08/12 la Ciudadana GLORIA MARINA PALACIO DELGADO, apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, solicita se notifique a la demandada mediante Cartel, según lo preceptuado en el artículo 223 del código de Procedimiento civil.
En fecha 02 de Octubre del año 2012, la abogada GLORIA MARINA PALACIO DELGADO consignó ejemplares de los diarios EL PERIODICO y EL SOL de Monagas, contentivos de CARTEL DE CITACION, librado por este Juzgado.
Riela al folio 31, constancia suscrita por la secretaria de este despacho, Abogado Milagro Palma, en la cual expone: “…se trasladó hoy 25-02-13, a la calle principal de la cruz, casa color verde s/n, con gruta de la Virgen Del Valle, cerca de la Panadería La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, y dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del código de procedimiento civil…”.
En fecha 16/04/13 comparece por ante este Juzgado la apoderada de la parte actora y explana lo siguiente: “…cumplidos como están los extremos del artículo 223 del CPC, y con la finalidad de evitar la extinción de esta instancia, solicito se le nombre un defensor judicial a la parte demandada de autos para que proceda a la contestación de la demanda…”.
Seguidamente este Despacho, por auto de fecha 18/04/13, designa Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 184.756.
Riela al folio 35, consignación Del Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Argenis Malave; de Boleta de Notificación firmada por la Abogada en ejercicio YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, quien ha sido designada Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ.
Consta al folio 38, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, quien aceptó el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. En fecha 11/06/13 el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó BOLETA DE CITACIÓN, debidamente firmada por la Abogada YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, en su carácter de Defensor ad-litem de la ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ.
Riela al folio 44 consignación de la Alguacil Temporal de este Tribunal Abog. Edmary Ramos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del juicio que con motivo de DIVORCIO ORDINARIO intentara el ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES.
En fecha 03/10/13 la abogada GLORIA MARINA PALACIO DELGADO, apoderada judicial de la parte actora y, a tenor de lo establecido en el artículo 152 del código de procedimiento civil, otorgó poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ZAPATA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.340.438, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.798 y de este domicilio.
En fecha 24/10/13, comparece por ante este despacho la Defensora judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALEZ BELLORIN, supra identificada y consigna ejemplar del Diario “El Periódico” en el cual realizó publicación dirigida a la ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ parte demandada en el presente juicio.
El día 28/10/13 comparece ante este Despacho la ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DI LUCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.565 y de este domicilio, se da por citada en el presente juicio y consigna poder apud-acta otorgado a la ciudadana MILAGRO DI LUCA CHAPARRO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.565 y de este domicilio. Seguidamente en esa misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes; se anunció el presente acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la Ciudadana YOANDRY DEL CARMEN CAÑIZALES BELLORIN, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 184.756 y de este domicilio, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM de la Ciudadana ELIDES M. SUCRE VELIZ, y el ciudadano LUÍS ENRIQUE ZAPATA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.167.798, quien dijo ser el abogado asistente del Ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES, parte actora en el presente juicio, seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció personalmente al acto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 756 de nuestra Ley Adjetiva, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Al respecto dispone el artículo 756 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

La norma procesal anteriormente transcrita establece en forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, para la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que indica que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreará la extinción del proceso; tal como lo establece el primer aparte del articulo 757. Igualmente ha señalado nuestro máximo tribunal, en reiterada jurisprudencia, que el segundo acto conciliatorio previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se regirá por las mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio. De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 eiusdem, que produce inexorablemente la extinción del proceso al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación además es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto. Toda vez que el legislador prevé en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.
En consecuencia por cuanto en la presente causa la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, debe declararse extinguido el proceso de conformidad con lo preceptuado en la norma antes citada. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano LEANDRO ALFONSO PAREDES, contra la ciudadana ELIDES MERCEDES SUCRE VELIZ, debidamente identificados up supra.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los cuatro días del Mes de Noviembre del año Dos Mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mm
Exp. 14.691