REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

PARTE ACCIONANTE: JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.024.178 actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROCURAGUA S.A., Sociedad Mercantil creada por decreto presidencial de fecha 27 de junio de 2006, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 38.467 inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2006, bajo el No. 64 Tomo 1439ª., de los libros respectivos representación que acredito mediante documento que contiene la resolución de la asamblea de accionista mediante el cual se me da tal nombramiento de fecha 22 de junio de 2010.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.053.169, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.3979.


PARTE ACCIONADA: RAMON CELESTINO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.- V.-571.538 de este domicilio.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.200.393, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.112.711, en su carácter Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en nombramiento de fecha 11 de Diciembre de 2007, acordado por el entonces Fiscal General de la Republica, mediante Resolución N° 1353 de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.838 de fecha 26 de Diciembre de 2007.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.627

UNICO

En fecha 03 de Enero del Año 2012, el ciudadano JESUS FIGUEROA ut supra identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROCURAGUA S.A igualmente identificada supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de PETROCURAGUA, S.A a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes útiles y necesarios para la eficiente explotación del recurso minero, a la protección de sus instalaciones, propiedades, derechos y garantías consagrados por los artículos 112 y 115 de la vigente Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1,4,5 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, que además de calificar a la actividad desarrollada por dicha empresa como de utilidad pública y de interés social, exigen que las mismas sean realizadas en forma continua y eficiente.

En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:

“Omissis… Mi representada PETROCURAGUA, S.A., antes identificada, en fecha 02 de febrero de 2012, comenzó los trabajos de conexión de línea de Pozo 33AC-66, como inyector de agua, a los fines de realizar su proceso productivo relacionado con la instalación de línea eléctrica y línea de flujo se seis pulgadas (6”) de diámetro desde el pozo ORS-7 a la estación 1 de Orocual, dichas labores se ejecutan dentro de los limites del fundo conocido como “Fundo Hato Callejón”, Jurisdicción del Municipio Aguasay del Estado Monagas, alinderado por el Norte: Carretera vía San José del Ñato – Pericoco. Al Sur: Terrenos Baldíos. Al Este: Río Aribi y Al Oeste: Carretera vía San José de Ñato – Pericoco. Dicho fundo tiene una extensión de seiscientas hectáreas (600 Has). Ciudadano Juez Constitucional, desde el día 16 de Febrero de 2012, el ciudadano RAMON CELESTINO CORDERO, decidió de manera abrupta e intempestiva, paralizar las actividades petroleras que se realizaban en el mencionado pozo inyector, lo cual acarrea un perjuicio económico a la Industria Petrolera y un impacto al proceso productivo con repercusión en el aspecto social del país, por cuanto las actividades derivadas de la Industria Petrolera, son consideradas de interés público y de carácter estratégico, conforme lo establece el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez Constitucional, el ciudadano RAMON CELESTINO CORDERO, con tales actuaciones ha manifestado un interés notorio de paralizar, como efectivamente ha paralizado, las actividades operativas de la empresa mixta PETROCURAGUA, S.A., ocasionando con ello una situación de criticidad en el sostenimiento de la producción de petróleo con actos que vulneran dos aspectos esenciales de la vida civilizada, el derecho de mi representada a la extracción de petróleo establecido constitucionalmente conforme el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del orden público de la Nación, por ser considerada dicha actividad de utilidad pública e interés social, y de carácter estratégico nacional, atentándose igualmente contra la seguridad de los bienes de la Estatal Petrolera, conculcándose con ello las garantías contenidas en los artículos 299, 302 Constitucional de La República Bolivariana de Venezuela. Igualmente Ciudadano Juez, la vía de hecho utilizada en el mencionado agraviante, atenta contra el principio estatuido en los artículos 127 y 129 Constitucional, referido a la protección del medio ambiente, toda vez que al producirse la obstrucción en las operaciones planificadas y necesarias, útiles permanentes, de las líneas eléctricas y en las líneas de flujo, conforme a los procedimientos técnicos, se pone en riesgo la seguridad del medio ambiental. Como consecuencia de la conducta asumida por el agraviante, se han generado perdidas irrecuperables e irreversibles de orden económico para la Industria petrolera y por ende a la Nación Venezolana, el impedírsele a la Sociedad Mercantil PETROCURAGUA, S.A dedicarse libremente a su objeto Social, como lo es la actividad de explotación de hidrocarburos y sus derivados, lo cual vulnera el principio de libertad económica contenido en el artículo 112 Constitucional, con pérdidas de cien (100) barriles de petróleo por día a un precio promedio que oscila entre los ciento siete (107) a ciento catorce (114) dólares por cada barril de petróleo
En ese sentido actuando de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la decisión No. 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, en la que se señalo que en materia de amparo está involucrado el orden público, cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, siendo que en el caso de autos, las vías de hecho utilizadas por el agraviante, implican un atentado flagrante contra una actividad de interés público general y de carácter estratégico que afecta – como se indico- a toda la industria petrolera, a la Nación Venezolana y al interés general de todos los venezolanos.
El ciudadano RAMON CELESTINO CORDERO en forma arbitraria construyó una cerca de estantes de madera y alambres de púas obstaculizando la vía de acceso y paralizo las labores de producción que se venían ejecutando en ese Centro Operativo Petrolero, impidiendo el acceso a los trabajadores lo que se deriva de un acto de plena desobediencia de la Constitución, produciendo pérdidas económicas cuantificables en la actividad que realiza mi representada, e inclusive generando perdidas directas al patrimonio de la Nación, representados en la cantidad de 100 barriles de petróleos diaria, equivalente a 10700 dólares diarios a un precio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) por dólar, según lo establecido en el convenio cambiario número 14, publicado en la G.O Numero 39.442 de fecha 11 de enero del año 2010. equivalente a una perdida de cuarenta y seis mil diez bolívares (Bs. 46,010) por día tomando la variable mínima de 107 dólares por barril, poniendo en riesgo el cumplimiento de las metas de producción a los fines de cumplir con los acuerdos internacionales, hecho notorio, y conocido por todos, referente a la materia de Hidrocarburos y reglamentaciones sobre la misma, así como lo es la explotación de los yacimientos mediante la creación de empresas mixtas entes con potestad de exploración, y explotación, de los recursos provenientes de hidrocarburos. Basado en estos preceptos y lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico (Constitución nacional, Ley de Hidrocarburos), se deriva el carácter de Activo de la Nación de los bienes y actividades que realiza mi representada.
Ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, estos hechos a los cuales hemos hecho referencia, producen una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión de la empresa, lo que impide a la Industria realizar debidamente sus operaciones de exploración, explotación y producción petrolera, afectando la actividad económica de la principal empresa del Estado Venezolano, generadora del principal ingreso económico de la Nación, actividad esta que reviste carácter de eminente orden publico, estrictamente ligado a la seguridad económica de la Nación, constituyéndose en una violación al libre ejercicio de la actividad económica de nuestra representada amparada por lo establecido en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte violenta el legitimo derecho al uso y disposición de los bienes de la empresa contraviniendo lo establecido en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna.
…Omissis…
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que a tal efecto, ejerzo la presente acción de amparo constitucional, en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal empresa mixta PETROCURAGUA S.A, ya que ella está legitimada para accionar en amparo, cuando es victima de violaciones de sus derechos constitucionales, las cuales derivan en este caso del cierre de la vía de acceso que conducen a las instalaciones de la mencionada locación, paralizando la producción y explotación del petróleo. …Omissis…”



Ahora bien, en fecha 05 de Marzo del 2012, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido este Tribunal ADMITIO la presente acción y ordeno la notificación del presunto agraviante ciudadano RAMON CELESTINO CORDERO supra identificado. Igualmente se ordenó la participación del ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.-

Decretándose mediante auto separado de fecha 25 de Enero del Dos Mil Doce, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Aperturar la vía de acceso al pozo 33 AC-66, a los fines que el personal pueda entrar a ejecutar sus labores operacionales, y a todas las autoridades publicas de los poderes Nacional, Estadal y Municipal en especial al Poder Ciudadano y al Poder Judicial, a prestar la cooperación necesaria y para que estos cumplan con su responsabilidad de garantizar que se respeten las zonas de seguridad de la máxima industria petrolera de nuestro país, resguardando el normal funcionamiento de las actividades de la Industria Petrolera nacional, y así garantizar el restablecimiento de los derechos infringidos, y así como el derecho de participar en su trabajo”, en virtud de lo cual y a los efectos de poner en conocimiento a los querellados de la presente medida decretada, se ordenó comisionar para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .

Ahora bien, Observa este Operador de Justicia que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:

“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.
No obstante, visto el informe N° F29NNCAT-142-2013 de fecha 30 de Septiembre de 2013 y recibido 01-08-2013, presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses, por considerar que: …Omissis
“ Siendo así, esta Vindicta Pública considera – de una revisión de las actas del expediente judicial- que la parte accionante no ha manifestado su interés en la continuación del presente procedimiento extraordinario de tutela constitucional, pues desde el 22 de mayo de 2012, no ha presentado diligencia o escrito a través del cual impulse la consecución del amparo, en consecuencia han transcurrido con creces más de seis (6) meses sin que la parte actora haya realizado alguna actuación, por lo tanto, esta Representación del Ministerio Público solicita se acuerde el abandono de trámite, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, esta Representante Fiscal considera que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interes general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, pues no se encuentra involucrado el orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso “Gerardo Antonio Barrios Caldera, ratificada en sentencia N° 315 del 19 de Marzo de 2012, caso: “Bodegón Europa 2020 C.A”.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, evidencia este Sentenciador que existe una inactividad procesal de la parte accionante en el presente expediente, por lo cual si bien el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.-

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-

Así entonces, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-

En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 25 de Enero de 2013 hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de la accionante para lograr la notificación del accionado, con el objeto pues de que se celebre la audiencia constitucional oral y pública de amparo, y mucho menos no hay impulso a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así un año y ocho meses.

En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-

Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).

De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:

“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”

En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se denota que la admisión de la presente acción se hizo mediante auto de fecha 05 de Marzo del 2012 ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, supra identificados, sin que hasta la presente fecha se haya producido impulso procesal alguno por parte de la accionante.-

Así entonces este Tribunal considera que la querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de la acción interpuesta por ella, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la notificación de la parte accionada, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.

Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 10 de Abril de 2012 fecha en la cual solicito oportunidad en el Juzgado Ejecutor de Medidas en los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite por parte de la querellante, transcurriendo así aproximadamente un año, seis meses y veinticinco días, son motivos suficientes para que este Operador de Justicia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.024.178 actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PETROCURAGUA S.A., supra identificado, representado por el Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA supra identificada, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente Un año (01) año y siete meses, e interpuesta la presente acción en contra de la parte accionada RAMON CELESTINO CORDERO, supra identificado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cinco (05) de Noviembre del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 03:00 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14.627
GPV/ Mbrs